SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2011-R

Fecha: 07-Feb-2011

III.1. Sobre la naturaleza jurídica, características y ámbito de protección de esta acción tutelar

            De la normativa antedicha, se establece que esta acción es de carácter extraordinario y sumarísimo, instituida por el Constituyente para la protección de los derechos a la libertad y a la vida y por lo mismo, debe ser activada cuando se requiera el restablecimiento de los derechos y no de forma reiterada, generando duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, como ocurre en el caso concreto, en el que, según se plasmó en las Conclusiones II.6. y II.7, existen dos demandas donde el accionante es el mismo, está dirigido contra las mismas autoridades y se demanda de ilegal el Auto de 14 de enero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia que negó la cesación de la detención preventiva. Sobre el particular, este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre a través de la cual determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso 26 de septiembre, de hábeas corpus es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”.

El mismo entendimiento constitucional, continúa señalando que de “…la doctrina constitucional glosada, se concluye que cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional”.