SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0070/2011-R
Fecha: 07-Feb-2011
a)
María Eugenia Romero Ossio, Jueza de Instrucción, Mixta y cautelar de Porvenir del Distrito Judicial de Pando, autoridad demandada, en audiencia informó lo siguiente: a) Por el acta de aprehensión de 10 de marzo de 2009, a horas 11:00, Rolando Carmelo Bowles Antelo fue detenido por funcionarios policiales de Porvenir y no como manifestó la defensa pública en horas de la madrugada; b) Mario Portillo Rodríguez, funcionario policial, le preguntó qué podía hacer, respondiendole que llame a Mario Mariscal Miranda, Fiscal de turno; en horas de la tarde, juntamente con Sonia Montero que es la abogada accionante a horas 17:40, llegan a un acuerdo conciliatorio entre el Fiscal, el imputado, las víctimas y la abogada defensora, lo que hacen los funcionarios policiales, aproximadamente a horas 18:45 de ese mismo día, es poner en libertad al detenido, certificación realizada en el informe del Director Provincial de la Policía Nacional de Porvenir, donde se aprecia cuantas horas ha estado detenido, reiterando que existiendo un acuerdo conciliatorio le dieron la libertad; c) Al día siguiente, el 11 de del mencionado mes y año, la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó una imputación formal y una conciliación, luego el Oficial de Diligencias fue a ver que habia pasado con Rolando Carmelo Bowles Antelo, explicándole que ya no se encontraba detenido, por lo que no se señaló audiencia; y, d) Al día siguiente, el fiscal le llamó señalando que el imputado no es vecino del lugar, sino que se encontraba alojado en un hotel y que es comprador de castaña, solicitándole se señale una audiencia, por lo que recién se determinó audiencia conciliatoria para el día 12 de marzo de 2009, a horas 17:00, para lo cual llamó a la abogada de defensa pública.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- Segundo.-
- Tercero.-
- Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma
- el Fiscal dispuso la libertad del defendido de la accionante a horas 18:45, del referido 10 de marzo de 2009
- dos días después de haber cesado la supuesta detención ilegal, sin explicar, mucho menos justificar la razón o los motivos por los que no pudo interponerla estando privado de libertad
- Fragmento 15
- APROBAR