SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
A través de la Resolución 021/2008 de “8” de marzo, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, declaró improbada la apelación que interpuso contra la Resolución 072/2007 de 16 de agosto; siendo en consecuencia, sancionado con la baja definitiva de la institución policial, por deserción, al no haber asistido a sus funciones del 6 al 10 de junio de 2005. Contra dicha Resolución, formuló el 30 de junio del 2008, recurso de revisión extraordinaria, haciendo notar que el caso se resolvió después que el hecho disciplinario había prescrito de acuerdo al art. 133 inc. c) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RFDSPN), que determina que la acción para procesar una falta grave prescribe a los veinticuatro meses de cometida la misma; empero, mediante decreto de 12 de septiembre del mismo año, se desestimó su solicitud.
Conforme al art. 133 del RFDSPN, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, resolvió el caso cuando el hecho disciplinario estaba prescrito dos meses y seis días antes, así como el Tribunal Disciplinario Superior, dictando la Resolución 021/2008, diez meses después de la prescripción; persistiendo el error al desestimar su recurso de revisión extraordinaria con un simple decreto que no contiene fundamentación legal alguna; más aún si, los fallos del Tribunal Disciplinario Superior no son definitivos, al haberse declarado la inconstitucionalidad de la frase “en única instancia” del art. 31 inc. “c)” del RFDSPN, por SC 0022/2006 de 18 de abril.
Por otra parte, la Resolución 021/2008, fue dictada sin fundamentación alguna, remitiéndose a copiar y repetir algunos párrafos de la Resolución del inferior; tampoco valoró que desde la Academia se destacó en sus funciones, y que el infortunio de tener un hijo enfermo de cáncer, que a esa fecha falleció, lo convirtió en dipsómano, que ocasionó la falta disciplinaria como el último refugio de su frustración y dolor de padre.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- i)
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del argumento del Tribunal de garantías en su Resolución, en sentido de aplicar en el presente caso, la Ley Fundamental abrogada
- III.2.Del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1.Precisiones sobre desde que actuado se computará el plazo de inmediatez en el asunto analizado
- única instancia
- Fragmento 21
- III.3.2.Del incumplimiento al principio de inmediatez en el presente caso
- Fragmento 23
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 1º
- 2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia