SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

única instancia

                     Declarada inconstitucional entonces dicha frase, se imposibilitó que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ejerza la atribución conferida en el art. 31 inc. a) del RFDSPN, de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución policial por faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29.

                     Situación que fue fielmente observada por las autoridades que asumieron conocimiento en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, por cuanto, en resguardo precisamente de su derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, como elemento de la garantía al debido proceso, protegida tanto por la Ley Fundamental -arts. 115.II y 117.I-, así también por Convenciones y Tratados Internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus arts. 8.2 inc. h) y 14.5; fue el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el que pronunció la Resolución 072/2007, sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; la que fue apelada, y conocida por el Tribunal Disciplinario Superior, en segunda instancia, confirmándose la determinación inicialmente asumida, a través de la Resolución 021/2008. Con lo que se observó el derecho a la doble instancia, permitiendo que el accionante hiciera uso del recurso de apelación, instituido por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en el marco del debido proceso legal.

                     Precisados dichos aspectos, se llega a la firme convicción que, la última vía idónea a la que el accionante debía acudir en forma previa a activar la acción de amparo constitucional, era el recurso de apelación que interpuso, y que fue resuelto mediante la Resolución 021/2008, que le fue notificada el 18 de marzo de 2008; no siendo posible considerar el recurso de revisión extraordinaria de resolución que formuló ni la fecha de notificación con el proveído que mereció, por constituirse en un medio no previsto por ley, y por ende, inidóneo para restablecer el derecho y principio alegados de lesionados.