SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0094/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
única instancia
Declarada inconstitucional entonces dicha frase, se imposibilitó que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, ejerza la atribución conferida en el art. 31 inc. a) del RFDSPN, de procesar y sancionar en única instancia a los miembros de la institución policial por faltas comprendidas en el art. 6 inc. “D” numerales 1 al 29.
Situación que fue fielmente observada por las autoridades que asumieron conocimiento en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, por cuanto, en resguardo precisamente de su derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, como elemento de la garantía al debido proceso, protegida tanto por la Ley Fundamental -arts. 115.II y 117.I-, así también por Convenciones y Tratados Internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus arts. 8.2 inc. h) y 14.5; fue el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de La Paz, el que pronunció la Resolución 072/2007, sancionándolo con la baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; la que fue apelada, y conocida por el Tribunal Disciplinario Superior, en segunda instancia, confirmándose la determinación inicialmente asumida, a través de la Resolución 021/2008. Con lo que se observó el derecho a la doble instancia, permitiendo que el accionante hiciera uso del recurso de apelación, instituido por el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, en el marco del debido proceso legal.
Precisados dichos aspectos, se llega a la firme convicción que, la última vía idónea a la que el accionante debía acudir en forma previa a activar la acción de amparo constitucional, era el recurso de apelación que interpuso, y que fue resuelto mediante la Resolución 021/2008, que le fue notificada el 18 de marzo de 2008; no siendo posible considerar el recurso de revisión extraordinaria de resolución que formuló ni la fecha de notificación con el proveído que mereció, por constituirse en un medio no previsto por ley, y por ende, inidóneo para restablecer el derecho y principio alegados de lesionados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concediendo
- i)
- I.3. Tramite procesal del Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del argumento del Tribunal de garantías en su Resolución, en sentido de aplicar en el presente caso, la Ley Fundamental abrogada
- III.2.Del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional
- tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.3.1.Precisiones sobre desde que actuado se computará el plazo de inmediatez en el asunto analizado
- única instancia
- Fragmento 21
- III.3.2.Del incumplimiento al principio de inmediatez en el presente caso
- Fragmento 23
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia
- 1º
- 2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia