SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

1)

Mediante informe escrito cursante de fs. 254 a 257, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sostuvieron que: 1) Dentro del proceso ordinario seguido por ESIN S.R.L. contra el Gobierno Municipal de La Paz, sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, mediante Auto de 15 de abril de 2006, fueron concedidos los recursos de casación interpuestos por ambas partes, Resolución con el que fueron notificados ESIN S.R.L., el 20 de ese mes y año, a horas 10:00 y el Gobierno Municipal de La Paz, el 24 del mismo mes y año, a horas 11:45, habiendo el representante de ESIN S.R.L., Álvaro Echenique Pacheco, provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia; 2) El Gobierno Municipal de La Paz, fue notificado con la solicitud de “deserción del recurso de casación” suscitando el Municipio incidente de nulidad de notificación; 3) Con la facultad conferida por el art. 261 del CPC, se pronunció el Auto de deserción del recurso de casación al evidenciarse que el incidente de nulidad formulado por el Gobierno Municipal de La Paz, fue presentado luego que el plazo para la provisión de recaudos venció por irresponsabilidad de los incidentistas; 4) El Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, hizo llegar a la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz la Resolución 028/2007 de 5 de febrero, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional que planteo el Gobierno Municipal de La Paz contra los Ministros de la de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y Vocales de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, René Pabón Ortuño y Hugo Andrés Jáuregui Ortega, que fue denegado al haber sido planteado fuera de los seis meses vulnerando el principio de inmediatez; 5) El Gobierno Municipal de La Paz, solicitó al Juez de primera instancia se determine la nulidad de obrados, el cual fue rechazado con el argumento que el acto que se cuestiona se produjo en segunda instancia, por lo que determinó su remisión, el Tribunal ad quem, a su turno determinó que dicho Tribunal había perdido competencia y cualquier resolución que pronunciara sobre el asunto seria nula, determinación con la que fueron notificados las partes el 7 de agosto de 2007; 6) Manifiestan que el recurso es improcedente porque ya pasaron más de seis meses desde la fecha que el accionante fue notificado con el Auto impugnado; además porque el accionante presentó recurso de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que fue sorteada a la Sala Civil Segunda que por Resolución 028/2007 de 5 de febrero, denegó el recurso por haber sido planteado fuera de los seis meses, y que fue aprobada por el Tribunal Constitucional por SC 0549/2010-R de 12 de julio, por lo que la presente acción es improcedente por encontrarse dentro de la causal prevista por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 7) El proceso administrativo disciplinario que se siguió a la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda, la Resolución Final que se emitió no fue de conocimiento oportuno por la Sala Civil Primera, razón por la que la posible falsedad de los informes de dicha funcionaria no son de responsabilidad de los Vocales demandados, concluyen solicitando se deniegue la acción con costas y multa.