SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
II.9.
II.9. El Gobierno Municipal de La Paz presentó denuncia contra la Oficial de Diligencias de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, indicando que dicha funcionaria no practicó la notificación con el Auto de concesión del recurso de casación (fs. 88 a 89 vta.), Por Resolución Final 04/2007 de 23 de marzo, se declaró probada la denuncia formulada (fs. 30 a 31). Con dicho documental el referido Gobierno Municipal, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta fs. 839, en razón a que no fue notificado con el Auto que concedió el recurso de casación, que mereció el Auto de 1 de junio de 2007, por el que determinó que no correspondía a esa instancia la consideración de ese incidente, ya que el acto procesal se habría operado en segunda instancia, por lo que dispuso se remitan los obrados ante la Sala Civil Primera (fs. 93 a 94 vta. y 95), mediante Auto de 25 de julio de 2007, el Tribunal de segunda instancia se inhibió de resolver el incidente, con el argumento de que ya habían perdido competencia y cualquier resolución que pronuncien estaría viciada de nulidad (fs. 92), Resolución con la que fue notificado la entidad municipal el 7 de agosto de 2007 a horas 17:00 (fs. 101).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Identidad de sujetos, objeto y causa en el amparo constitucional
- III.2. La valoración de la prueba
- III.3.Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional
- los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
- es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido
- III.4. El caso en análisis
- solicitó
- improcedencia
- APROBAR