SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0128/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
celeridad
La administración de justicia esta regida por varios principios entre ellos la celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico,…” (negrilla agregada). En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras); de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, pues las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
Bajo éste entendimiento la solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal, pues el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles que a la vez es parte integrante de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE, al señalar que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, previstos en el art. 8.II de la Ley Fundamental, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la Constitución, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; en ese entendido la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar una autoridad jurisdiccional, más, cuando la medida cautelar de detención preventiva, tiene carácter provisional, revisable y modificable en cualquier tiempo, pues esta medida no es una condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada.
Por esta razón, el art. 239 del CPP, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva; empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del referido Código, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino única y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud, y dentro de un plazo razonable, si no está establecido por ley, aplicando los valores y principios constitucionales, previstos en la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- celeridad
- b)
- c)
- no es indispensable la presencia del representante del Ministerio Público, siendo suficiente la notificación legal para dicha audiencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- la autoridad demandada, no consideró que la inconcurrencia del fiscal no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye causal de suspensión de audiencia, más cuando se tuvo conocimiento del proceso,
- la Jueza demandada al suspender la audiencia, por situaciones no admitidas en el trámite de la cesación, prolongó la detención preventiva del representado del accionante, incurriendo en una dilación indebida
- y acudir, de manera oral o escrita,
- necesidad procesal
- presentación oral de la acción de libertad
- responde a la necesidad procesal de regular aspectos que conlleven a una mejor compresión y solución de la problemática planteada que debe ser resuelta en el sentido constitucional
- 2º