SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

El representante de la Empresa demandada, a través del informe escrito cursante de fs. 80 a 83, así como en el informe prestado en audiencia, señaló lo siguiente: a) La normativa sectorial vigente y los reglamentos, facultan a EPSAS S.A. para suspender el servicio de agua potable por infracciones cometidas por el usuario; b) En el sistema regulatorio, particularmente en el ámbito de prestación de servicios, se aplica la norma específica antes que la genérica, como es el caso del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, el que está plenamente vigente por disposición expresa del art. 83 de la Ley 2066; c) El 15 de enero de 2009, la plataforma telefónica de EPSAS S.A. registró el reclamo de Oscar Cornejo, quien denunció que sufrió la obstrucción y taponamiento en el ducto de su alcantarillado sanitario, que por servidumbre de paso cruza por la parte de la familia Gutiérrez, hecho que fue confirmado el 16 de enero del indicado año, por técnicos de la Empresa, motivando que se notifique a los ahora accionantes para que en el plazo de cinco días destape el ducto del alcantarillado, bajo conminatoria de suspender el servicio de agua potable en aplicación de los arts. 94 y 60 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos (RNPSAPASCU); sin embargo, la accionante por nota de 20 de enero del mismo año, manifestó que no permitiría la servidumbre de paso; d) El 20 del citado mes y año, los técnicos de la empresa verificaron que continuaba la obstrucción del ducto, por lo que se procedió con el corte temporal del servicio de agua potable, hasta que restituyan la servidumbre de paso del fundo dominante, considerando el riesgo que implicaba dicha obstrucción del alcantarillado para los moradores del fundo dominante; e) Efectuado el peritaje técnico, se recomendó como única solución técnica que las aguas debían continuar desembocando por la calle Lucas Jaime, pasando necesariamente por la propiedad de los accionantes, quienes se rehusaron a que el propietario del fundo dominante efectúe mejoras, pues el estudio estableció que no es posible modificar el sentido del escurrimiento del alcantarillado; cuya servidumbre data de más de cuarenta años, por lo tanto se entiende que está consolidada de acuerdo a los arts. 256 y 281 del Código Civil (CC) y si bien el problema de servidumbre de paso es un problema entre particulares; ante el incumplimiento de las normas sectoriales y su negativa de permitir obras de mantenimiento de la servidumbre y el daño generado con su obstrucción, aplicó la suspensión del servicio de suministro de agua temporalmente, para evitar daños inminentes; f) Los accionantes deben agotar previamente todos los recursos administrativos de revocatoria, jerárquico e inclusive el contencioso administrativo, disponibles en materia regulatoria sectorial; y, g) Por decreto de 26 de diciembre de 2008, el Superintendente de Saneamiento Básico, dispuso inspecciones a los inmuebles en conflicto y por decreto de 13 de enero de 2009, formuló cargos contra EPSAS S.A. por no hacer cumplir lo dispuesto en el art. 94 del RNPSAPASCU, programando una inspección conjunta el 15 de ese mes y año, en la que se verificó el taponamiento en el ducto de la servidumbre de paso de alcantarillado. Asimismo, por decreto de 12 de febrero del citado año, la nombrada autoridad aprobó y dio por bien actuadas las actuaciones y diligencias de EPSAS S.A., al concluir que la Empresa actuó de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, disponiendo el archivo de actuados; Resolución contra la cual los accionantes no interpusieron recurso alguno; estando a la fecha en proceso el reclamo de corte de servicio presentado por la accionante, el 11 de febrero de 2009.