SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
II.6.
II.6. El Superintendente de Saneamiento Básico, mediante providencia de 26 de diciembre de 2008, en mérito a la reclamación administrativa presentada por el propietario del fundo dominante, Oscar Cornejo y ante la falta de atención a su reclamo efectuado a EPSAS S.A., emergente de la obstrucción del alcantarillado por servidumbre causado por parte de la propietaria del fundo sirviente, ahora accionante, dispuso la apertura del periodo de avenimiento, de diez días hábiles, debiéndose realizar una inspección a ambos inmuebles. Asimismo, por Resolución de 13 de enero de 2009, y al no haberse logrado el advenimiento entre partes, admitió la reclamación de Oscar Cornejo Rivera y estableció cargo contra EPSAS S.A. por no hacer cumplir lo estipulado en los arts. 94 y 106 del RNPSAPASCU, otorgando el plazo de siete días a EPSAS S.A. para que acompañe pruebas de descargo. Por nota de 4 de febrero de 2009, el Gerente de la nombrada Empresa hizo llegar al Superintendente de Saneamiento Básico, un informe respecto al mencionado reclamo, haciendo conocer sobre las inspecciones realizadas en las que se verificó que continúa la obstrucción de la servidumbre de paso del alcantarillado, sobre las notificaciones realizadas a la propietaria del fundo sirviente para que habilite dicha conexión y sobre el corte de suministro de agua dispuesto a partir del 27 de enero de ese año, por incumplimiento a la notificación (fs. 118 a 128).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.2. El principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho y su flexibilización ante violación del derecho al agua
- , cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.4. El caso de autos
- denegado
- APROBAR