SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2009, y de subsanación de 16 del indicado mes y año, cursantes de fs. 49 a 51 vta. y 59 a 61 vta., respectivamente, los accionantes señalan que son propietarios de una casa de tres plantas, ubicada en la av. Brasil 1676 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz; inmueble que en el año 2003, se vio afectado en sus cimientos y estructura por la filtración de agua, proveniente de la servidumbre de aguas fluviales y servidas que pasan por esa propiedad, provenientes de tres inmuebles colindantes ubicados en la calle Francisco Miranda, cuyos propietarios al margen de no haber exhibido la documentación que respalde la servidumbre, continuaron sirviéndose de ella sin dar solución a la humedad provocada en su vivienda, no obstante haber contratado a su costa la realización de estudios técnicos que sugirieron que las aguas sean evacuadas a la calle contigua.
Al no ser atendidos por Aguas del Illimani en forma favorable y transcurrido el tiempo, presentaron sus denuncias ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, así como a EPSAS S.A., sin tener ningún resultado, por lo que después de cinco años de persistir los daños ocasionados con la servidumbre de aguas fluviales y servidas, se vieron obligados a su taponamiento, precautelando su propiedad y su integridad física; hecho que motivó el corte del suministro de agua, seguramente como sanción, por una semana y posteriormente en forma definitiva desde el 29 de enero de 2009, sin una previa resolución expresa, al amparo del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, de 29 de octubre de 1992; norma en la que los funcionarios de EPSAS S.A. pretenden basarse sin que guarde relación con el corte de suministro del líquido elemento y que tampoco señala los lapsos de tiempo para esa sanción, que además no corresponde ser aplicada en un problema netamente particular entre vecinos y que además quedó sin efecto desde la emisión de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000.
Agregan que llevan casi dos meses sin contar con el servicio de agua potable, no obstante que para esa determinación, la Empresa demandada no emitió resolución alguna que disponga esa medida, con el consiguiente perjuicio que les ocasiona como personas de la tercera edad, más si tienen canceladas todas las facturas de consumo de agua, razón por la cual interponen la presente acción tutelar a efectos de que sus derechos fundamentales sean reparados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.2. El principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho y su flexibilización ante violación del derecho al agua
- , cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.4. El caso de autos
- denegado
- APROBAR