SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
“improcedente”
Mediante Resolución 013/2009 de 20 de marzo, cursante de fs. 137 a 138 vta., la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías. declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional por su carácter subsidiario no procede cuando no se agotaron los recursos ordinarios previstos por ley; y, 2) En el caso de autos, se evidenció que los accionantes presentaron denuncia sobre el corte de suministro de agua potable ante la Superintendencia de Saneamiento Básico, la cual se encuentra pendiente de resolución, por lo que no es posible considerar el fondo de la acción tutelar interpuesta, toda vez que existe una causal de inactivación que impide se pueda tramitar el mismo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.2. El principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho y su flexibilización ante violación del derecho al agua
- , cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.4. El caso de autos
- denegado
- APROBAR