SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.4. El caso de autos
Aclarados lo motivos que justifican el análisis de fondo de la problemática planteada por parte de este Tribunal, teniendo presente que en este caso opera la excepción a la regla de subsidiariedad al haberse denunciado la afectación del derecho al agua, siendo necesario establecer si el funcionario demandado incurrió en la vulneración acusada.
En la problemática planteada en el caso de análisis, los accionantes refieren que su inmueble desde el año 2003 se vio afectado en sus cimientos y su estructura por la filtración de agua, proveniente de la servidumbre de aguas fluviales y servidas que pasan por el mismo, provenientes de tres casas ubicadas en la parte posterior de su vivienda, cuyos propietarios al margen de no haber exhibido la documentación que respalde la servidumbre, continuaron sirviéndose de ella sin dar solución a las filtraciones de agua en su domicilio; problema que no obstante haber puesto en conocimiento de la Empresa demandada no fue solucionado pese al tiempo transcurrido, por lo que a fin de precautelar su propiedad, se vieron obligados a cerrar dicha servidumbre; hecho que motivó el corte del suministro de agua potable, sin una previa Resolución expresa, pretendiendo ampararse en el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Centros Urbanos, sin que guarde relación con el corte de suministro del líquido elemento y que tampoco señala los lapsos de tiempo para esa sanción, que no corresponde ser aplicada en un problema netamente particular entre vecinos y que además quedó sin efecto desde la emisión de la Ley 2066 de 11 de abril de 2000.
De la revisión de los informes y prueba que cursa en obrados, se tiene que el corte de suministro de agua a los accionantes, fue dispuesto por EPSAS S.A. desde el 27 de enero de 2009, debido a la negativa de restituir la servidumbre de paso de aguas fluviales y servidas que transcurren por su predio y que los accionantes obstruyeron aduciendo la falta de solución a los problemas de filtración y humedad provocados por dicha servidumbre; acto que dio lugar a la denuncia presentada por el propietario del fundo dominante ante la Superintendencia de Saneamiento Básico; instancia que concluyó con la emisión de la Resolución de 12 de febrero de 2009, por la que se estableció que EPSAS S.A. actuó de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, habiendo asumido todas las acciones correspondientes en procura de una solución, por lo que dispuso el archivo del caso, debiendo las partes en conflicto llegar a un acuerdo o en su caso asumir las acciones legales pertinentes ante autoridad competente. Posteriormente, el 27 de febrero de 2009, el Gerente General de la citada Empresa, en respuesta a las notas de 19 de enero y 9 de febrero del mismo año, presentadas por la accionante, le comunicó que al haber verificado que persiste la obstrucción de la servidumbre de paso de aguas fluviales y servidas, se mantendrá el corte de suministro de agua potable en tanto no restablezca la servidumbre de paso; determinación ante la cual, según certificó el Asesor Legal de la Superintendencia de Saneamiento Básico, la accionante presentó el 11 de febrero del citado año, en dicha entidad, una denuncia del corte de suministro de agua potable del que fue objeto.
De la relación que precede, se evidencia que el corte agua potable a los accionantes, no constituye una medida de hecho, toda vez que EPSAS S.A. adoptó esa determinación como una sanción ante el incumplimiento de restituir la servidumbre de paso de aguas servidas y fluviales, que fue obstruido precisamente como una acción de hecho en la que incurrieron los propios accionantes, quienes al verse perjudicados con la humedad que filtraba en su inmueble por dicha servidumbre, taparon el ducto que pasa por su inmueble, ocasionando problemas de inundación en los fundos dominantes, aspecto que fue verificado por EPSAS S.A. y que ameritó la notificación con una conminatoria para reponer la servidumbre; sin embargo, los accionantes en lugar de cumplir con la restitución ordenada, persistieron en su negativa y oposición a la servidumbre a pesar de haber determinado la Empresa demandada que no era técnicamente factible modificarla.
Consiguientemente, la Empresa demandada no actuó arbitrariamente, sino que ante la denuncia que presentó el vecino perjudicado, intervino con las facultades contenidas en los arts. 24 inc. c), 73 incs. b) y e) de la Ley 2066, que permite a los prestadores del servicio, el corte del mismo por las razones establecidas en la propia Ley y sus Reglamentos, como causar daños a terceros o a propiedades ajenas, penando el incumplimiento de la normativa legal que regula esa la materia, con la suspensión de agua potable y el uso de alcantarillado sanitario, conforme prevé el art. 60 del RNPSAPASCU.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo para la vida y la protección del Estado
- III.2. El principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional y sus excepciones
- las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.3. Reglas a ser observadas cuando se denuncian medidas de hecho y su flexibilización ante violación del derecho al agua
- , cuando se produzca una amenaza, afectación o restricción al derecho al agua, pues en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, es evidente que la lesión que atañe su afectación se constituye en daño inminente e irreparable, por lo que a efectos de viabilizar su tutela sólo se requiere que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado y que el mismo se produce a través del ejercicio de una medida de hecho, salvando los casos en los cuales se pueda hacer abstracción de dicho requisito cuando por los datos y pruebas que cursan en obrados se evidencie dicha afectación;
- III.4. El caso de autos
- denegado
- APROBAR