SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

Las autoridades demandadas Teodoro Valencia Huarachi, Filiberto Almanza Quispe, Ruperta Saca Colque y Avelina Argote Céspedes, en el informe escrito, cursante de fs. 151 a 157, señalaron: a) Conforme los arts. 12 y 35 de la LM, el Concejo Municipal es la máxima autoridad del gobierno municipal; constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal siendo sus atribuciones a través de la Comisión de Ética, iniciar, tramitar, procesar y juzgar tanto a Concejales Municipales, Alcaldes y Agentes Cantonales. Ahora bien, el hecho de que el accionante haya solicitado licencia no constituye impedimento para que el Concejo Municipal como cuerpo colegiado fiscalizador pueda tramitar procesos administrativos internos, haciendo notar además que el art. 36 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se refiere sobre la responsabilidad de los funcionarios y ex funcionarios públicos; b) La RA 752/07, que dispuso la aprobación del plano de regularización y subdivisión del lote de terreno de Oscar Zamorano Castro y Filomena Sánchez de Zamorano, fue anulada mediante RA 45/08 de 22 de diciembre de 2008, emitida por el Alcalde Municipal, Orlando Espinoza Cotari, por considerar que la primera Resolución Administrativa fue aprobada afectando un inmueble para la apertura de un pasaje que estaba en proceso de expropiación, por lo que la RA 045/08 de 22 de diciembre de 2008, no puede en momento alguno, condicionar las funciones y atribuciones propias del Concejo Municipal y menos colocarse por encima de las Resoluciones Municipales; c) Si bien el art. 36 de la LM, establece las sanciones a imponerse en caso de denuncia contra el Alcalde Municipal, sin contemplar la suspensión sino cuando concurren los presupuestos previstos por el art. 36.5 de dicha Ley, no es menos evidente que el art. 48 de la LM, remite a la aplicación de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, para imponer las sanciones previstas por lo que corresponde efectuar una interpretación sistemática e integradora de ambas normas, de manera que se arribe a la conclusión de que por mandato del art. 29 parte in fine de esta última norma citada, es posible la suspensión hasta un máximo de treinta días; d) Aplicando los criterios de interpretación antes referidos, corresponde también aplicar el art. 60 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Quillacollo, que se refiere a las alternativas de informe final que puede presentar la Comisión de Ética al Pleno del Concejo Municipal, noma legal que en su inc. c) da la siguiente alternativa: "Por el procesamiento del Concejo o Alcalde denunciado, si la comisión ha establecido indicios tipificados por la legislación penal del país, disponiendo la inmediata suspensión del ejercicio de las funciones del denunciado y la remisión de obrados ante autoridad llamada por ley, para el procesamiento correspondiente"; e) En el marco de la autonomía municipal las determinaciones que asume el Concejo Municipal adquiere la calidad, rango o jerarquía de una ley, consecuentemente al haber aprobado el Reglamento Interno mediante una disposición de esta naturaleza, el referido Reglamento tiene aplicación preferente a cualquier otra norma, por cuanto la Ley de Municipalidades simplemente se limita  a establecer de manera general las sanciones a imponerse, dejando a los Gobiernos Municipales la potestad reglamentaria, en cuyo marco se tiene como norma vigente el referido Reglamento del Concejo Municipal; norma que en caso de que el accionante consideró que era ilegal o inconstitucional, debió impugnar por la vía del recurso incidental de inconstitucionalidad dentro del proceso administrativo interno que se le siguió; sin embargo, al no haber efectuado su defensa por esta vía, el mismo ha dado por bien hecha su aplicación al caso concreto; consecuentemente, y tomando en cuenta que este tipo de "recursos" extraordinarios de amparo constitucional no proceden contra actos libremente consentidos como en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia en base a las SSCC 0557/2007-R y 1370/2002-R; f) De la revisión del expediente del referido proceso administrativo interno que se ha tramitado contra Hugo César Miguel Candia, se le ha permitido en todo momento el ejercicio a la defensa y que la denuncia interpuesta en su contra fue el 15 de diciembre de 2008 y no es cierto que se haya actuado de oficio. En relación a la licencia indefinida surte sus efectos a la simple presentación de la misma ante el órgano competente, toda vez que éste sólo cumple la función de tomar conocimiento de la determinación para luego proceder a la convocatoria del suplente. Sin embargo, en el ámbito del gobierno municipal autónomo la Ley de Municipalidades tiene la previsión expresa de la licencia temporal y no así de la licencia indefinida, situación que no se ha producido en el caso, por cuanto el Alcalde Municipal en franca vulneración del art. 12.24 de la LM, solicitó licencia indefinida, provocando un vacío legal, siendo así que en cumplimiento del art. 47 de la misma Ley, el Concejo eligió al nuevo Alcalde; y, g) La función de Concejal Municipal o Alcalde Municipal no se encuadra en el concepto del derecho al trabajo, se trata de una función pública, al que se accede por vía de las elecciones democráticas y no por vía de contrato, ni procesos de concurso de méritos o exámenes de competencia. Al respecto el art. 5 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), clasificó a los servidores públicos, consignando que en el primer nivel se encuentran los funcionarios electos.

Por su parte, los codemandados María de los Ángeles Céspedes Romero, Magalí Lourdes Velasco Díaz, Mateo Campos Bautista y Adrián Pinto Aguayo, por medio de sus abogados, se ratificaron y se adhirieron al informe presentado por sus colegas. En consecuencia, solicitaron al Juez de garantías denegar dicho amparo constitucional.