SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0211/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

El accionante, mediante memorial presentado el 21 de marzo de 2009, cursante de fs. 112 a 115 vta. y complementario de 28 del mismo mes y año, a fs. 143 y vta., refiere que, el Concejo Municipal de Quillacollo, con el afán de perjudicarle y evitar su reincorporación como burgomaestre de ese Municipio, le inició proceso administrativo por haber encontrado irregularidades en la emisión de la Resolución Técnica Administrativa (RTA) 752/07 de 31 de julio de 2007, respecto al trámite de aprobación del plano sobre el inmueble de Oscar Zamorano Castro y Filomena Sánchez de Zamorano, sancionándole con treinta días de suspensión en el cargo de Alcalde, no obstante que se encontraba con licencia voluntaria.

Arguye que, el Alcalde Municipal a.i., Orlando Espinoza Cotari, el 22 de diciembre de 2008, emitió la Resolución Administrativa (RA) 045/08 de 22 de diciembre de 2008, por la que anuló y dejó sin efecto los trámites relativos a la RTA 752/07, razón por la que el proceso instaurado en su contra se basó en hechos que no existen en la vida jurídica actual, por cuanto mal se puede procesar a alguien por hechos inexistentes y señalando, además, que la sanción forzada de treinta días de suspensión es una flagrante vulneración a lo previsto por el art. 36 de la Ley de Municipalidades (LM).

Afirma también que, el proceso interno fue motivado a denuncia del Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) "Villa Moderna Sud", Álvaro Zamorano Huacaña, quién el 30 de enero de 2009, retiró la denuncia por considerar que no existe razón ni fundamento jurídico-administrativo, razón por la cual, precisa que el caso debió ser archivado; sin embargo, a pesar de ello, el Concejo Municipal de Quillacollo de oficio y sin tener potestad como lo tiene el Ministerio Público, prosiguió con la investigación hasta la emisión de la Resolución Municipal 025/2009 de 19 de febrero, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado y el art. 36 de la LM, por cuanto el ente deliberante tiene atribución sólo para imponer las sanciones previstas en el art. 36 de la LM y no así para suspender por treinta días; de modo que, los demandados cometieron el delito previsto y sancionado en el art. 153 del Código Penal (CP).

Asimismo, señaló que, en la posibilidad de presentarse en su contra los agravios que se tienen señalados de la contravención de las garantías procesales, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, con anterioridad solicitó licencia ante el Concejo Municipal, misma que no fue admitida ni denegada mediante resolución expresa, vulnerándose de esta forma el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).