SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2011-R

Fecha: 14-Mar-2011

III.2. En cuanto a la legitimación activa

Este Tribunal mediante la SC 0276/2010-R de 7 de junio, estableció: “El art. 129.I de la CPE, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente…'.

De la normativa señalada, se infiere que la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará las acciones que franquea la norma en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados(…).

En este sentido se debe precisar que la persona al ser afectada en sus derechos fundamentales o garantías constitucionales por un acto o hecho de persona o autoridad, podrá plantear los recursos pertinentes, toda vez que al contar con la legitimación activa, es quien directamente o a través de apoderado, hará uso de los recursos que franquea la ley…”.

Bajo esa misma línea, la SC 1314/2010-R de 20 de septiembre, reiterando el entendimiento asumido en la SC 0999/2006-R de 9 de octubre, señaló “…La legitimación activa o ius postulandi es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.

En ese entendido, la legitimación activa es una de las condiciones para la admisión del amparo constitucional, por ello, la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, estableció que: “…dada la configuración procesal establecida, tanto por el Constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la Constitución, cuanto por el legislador en las normas previstas por los arts. 28, 29 y 97 de la Ley 1836, una condición esencial de admisión del amparo constitucional es la legitimación activa, entendiéndose por ésta la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad…”.