SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2011-R

Fecha: 14-Mar-2011

“sin lugar”

Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 05/2009 de 6 de abril, cursante de fs. 114 a 118, por la que declaró “sin lugar” la tutela solicitada; y en consecuencia, “improcedente” la acción de amparo con los siguientes fundamentos: i) Conforme la documentación cursante en obrados se advierte que Abraham Chuquimia Nina, es propietario del bien inmueble ubicado en la zona Sud de la ciudad de Oruro, lote “A”19, documentos que tienen valor legal conforme previene el art. 1296 del CC y estando registrado en la oficina de DD.RR. surte los efectos contemplados en el art. 1538 del referido Código; ii) La acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del CC, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa; iii) El art. 105 del Sustantivo Civil, define el derecho de propiedad como: el poder jurídico que permite usar, gozar y dispones de una cosa, derecho de propiedad que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus posecione pudiendo ser ejercida o no por el propietario; iv) El sólo hecho de contar con el título de propiedad le otorga  al propietario el corpus y el animus sobre la cosa  ejerciendo el uso y el goce de disposición sobre aquella, facultándole además el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandado no hubiera estado en posesión material de la cosa en litigio; v) Su apersonamiento fue posterior al Auto Supremo, las autoridades jurisdiccionales, no tenían conocimiento que, la ahora “recurrente”, fuera poseedora del inmueble, de manera que no podían ordenar la citación de una persona cuya existencia desconocían; vi) Al declarar probada la demanda de reivindicación, al haberse confirmado el fallo en apelación y declarado infundado el recurso  de casación no ha vulnerado los derechos aludidos por la ahora “recurrente”, toda vez que nunca acreditó su posesión legal y permanencia en el inmueble que esta detentando pretendiendo ignorar el conocimiento pleno de la demanda de acción reivindicatoria; y, vii) En la presente acción de amparo constitucional argumenta que se apersonó al proceso sumario de acción reivindicatoria siendo rechazada, es en ese entonces que la ahora “recurrente” debía utilizar los medios de impugnación ordinarios para ejercer y hacer valer sus derechos si considero que afectaban sus intereses; sin embargo, no lo hizo.    

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “sin lugar” la tutela e “improcedente” el amparo, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y demás normas aplicables al caso, aunque con otros fundamentos y en uso de terminología errada.