SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
1)
Las autoridades demandadas Nixón Mamani Amaru, Presidente; Daniel Chipana Mamani, Vicepresidente; Abraham Choque Condori, Secretario; Sonia Nina Jihuacuti y Marcela Bautista Nina, Concejales, todos del Concejo Municipal de Guaqui, asistidos de su abogado, en audiencia, indicó: 1) La Resolución Municipal 024/2008, que establece la apertura del proceso en la Comisión de Ética fue legalmente notificada al accionante cuya copia puso a consideración del Juez de garantías y que mediante la Resolución Municipal 028/2008, se llegó a esas conclusiones, por lo que se demuestra que se cumplió el art. 35 de la LM, no siendo cierto ni evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso, más al contrario el accionante no presentó sus descargos oportunamente; y, 2) Por copia legalizada presentada al Juez de garantías, los demandados demostraron que la suspensión del accionante a su cargo no fue ilegal, porque claramente en su nota señala renuncia voluntaria para participar en las elecciones como candidato a Consejero Departamental y que en audiencia del 7 de mayo de 2008, respondiendo a una de las preguntas de la Comisión de Ética manifestó que su renuncia fue voluntaria por lo que se llevó el proceso acorde al art. 35 de la LM. En consecuencia, solicitaron al Juez de garantías denegar dicha acción de amparo constitucional.
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La “reconsideración”
- Fragmento 17
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2°