SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

concedió

El Juez de Partido y de Sentencia de Patacamaya, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, en suplencia legal del Juez de Partido y de Sentencia de Viacha de la provincia Ingavi del mismo Distrito Judicial, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/09 de 7 de abril de 2009, cursante de fs. 53 a 59, concedió la tutela solicitada; disponiendo se deje sin efecto las Resoluciones Municipales 024/2008 y 028/2008; y en consecuencia, ordenó la restitución de Hugo Torrez Salcedo a sus funciones de Concejal Municipal de Guaqui. Fundando su Resolución en los siguientes argumentos: i) Se evidencia la clara conculcación de los derechos al debido proceso, al pronunciar el Concejo Municipal (demandados) las Resoluciones Municipales 024/2008 y 028/2008, con argumentos fuera del contexto de las previsiones contenidas en los arts. 32 y 34 de la LM, utilizando las mismas únicamente como un débil asidero para alejar al Concejal Municipal, Hugo Torrez Salcedo (accionante) del Concejo Municipal, utilizando para ello una carta de una supuesta renuncia, cuando en rigor se trataba de una licencia temporal para una probable postulación a otro cargo público, mostrando con ello la vulneración de sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública y al trabajo claramente previsto en la Constitución Política del Estado; y, ii) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, concordante con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido creada como una acción extraordinaria para proteger los derechos y garantías constitucionales sobre todo acto u omisión indebida de los servidores públicos o de persona particular o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, que en el caso presente se advierte que el accionante ha cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 94 de la LTC; y 129 de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela demandada.