SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
II.7.
II.7. Mediante memorial de 4 de marzo de 2009, el accionante solicitó al Presidente del Concejo Municipal reconsideración de la Resolución Municipal 028/2008, toda vez que se violaron los arts. 32 y 34 de la LM, y que la suspensión temporal sólo procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado (lo que no existe) y la suspensión definitiva cuando concurre una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada y que la Comisión de Ética llegó a la convicción que no hay renuncia temporal sino permiso temporal; es decir, que la renuncia temporal está desnaturalizada y no podía aplicarse contra el accionante; y más al contrario debía aplicarse el aforismo latín que refiere por ante la duda se está a lo más beneficioso (fs. 9 y vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La “reconsideración”
- Fragmento 17
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2°