SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0274/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática emerge en virtud a que el accionante, alega que las autoridades demandadas mediante Resolución Municipal 024/2008 de 17 de julio y 28/2008 sin fecha, resolvieron suspenderlo de la función de Concejal Municipal y luego por voto mayoritario aceptaron su renuncia al cargo; no obstante que los Concejales del municipio de Guaqui sugirieron que se postule al cargo de Consejero Provincial de la Prefectura del departamento de La Paz; sin embargo al no haber presentado fotocopia de su libreta de servicio militar fue depurado, por lo que solicitó su reincorporación a sus funciones de Concejal, pero las autoridades demandadas le negaron el curul, en clara flagrancia a lo previsto por los arts. 32, 34 y 36 de la LM.
Cabe señalar que el art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las ordenanzas y resoluciones municipales, constituyendo éste un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal.
En el caso de autos, se evidencia que el accionante mediante memorial de 4 de marzo de 2009, solicitó al Presidente del Concejo Municipal reconsideración de la Resolución Municipal 028/2008, señalando que se violaron los arts. 32 y 34 de la LM, y que la suspensión temporal sólo procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado (lo que no existe) y la suspensión definitiva cuando concurre una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada; sin embargo, sin esperar la respuesta que debió emitirse dentro del plazo de los veinte días hábiles, para que en su caso, opere el silencio administrativo negativo, el accionante interpuso la presente acción tutelar el 23 de marzo de 2009; vale decir, que utilizó el mecanismo idóneo para que se repare la vulneración de sus derechos, pero el mismo en su trámite no se agotó, por lo que en aplicación de la sub regla contenida en el punto 2. b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, al no ser la acción de amparo constitucional subsidiaria de los recursos ordinarios.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La “reconsideración”
- Fragmento 17
- III.2. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- III.3. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- b)
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º REVOCAR
- 2°