SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0279/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia

         Respecto al segundo, y observando la posibilidad que el derecho alegado de lesionado sea restituido en forma posterior a la admisión de esta acción de defensa, y en forma previa a la citación de los demandados, expresó: “...se debe tener presente que el retiro de la demanda es un derecho facultativo y un acto unilateral de la parte accionante, donde no se hace abandono de ninguna clase de derecho y la acción puede volver a ser intentada, pues es un acto de simples efectos temporales; es así, que en uso de ese derecho facultativo el accionante puede hacer retiro de la demanda, más aún cuando existe restitución al derecho lesionado, por lo que, el nuevo entendimiento jurisprudencial plasmado en la SC 0451/2010-R, también debe ser aplicado en todos aquellos casos en los que exista retiro de la demanda una vez que ha cesado la restricción a la libertad y antes de la notificación a la autoridad, funcionario o persona demandada con la admisión y señalamiento de audiencia; caso en el cual siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, en audiencia pública corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo, puesto que como se tiene explicado si en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se denunció supuesta detención ilegal o restricción a la libertad física, y la misma ha cesado y existe retiro de demanda inclusive antes de la notificación con la admisión de la acción de libertad, resulta innecesario ingresar a un análisis de fondo, dado que el derecho esencial de la libertad ha sido repuesto” (las negrillas son nuestras). (1229/2010-R de 13 de septiembre).

         En el presente caso, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Tarija, admitió la acción de defensa el 26 de junio de 2009 (fs. 39 y vta.); citando a los Vocales codemandados en la misma fecha (fs. 40). Habiendo el accionante formulado su desistimiento, recién al día siguiente, 27 de ese mes y año, dos horas antes de realizarse la audiencia para su consideración, con los argumentos vertidos en la Conclusión II.6 del presente fallo.

De lo expresado, se advierte que el Tribunal de garantías, obró correctamente al proseguir con el conocimiento de la causa, resolviéndola; por cuanto, el desistimiento se presentó cuando la presente acción de libertad había sido admitida y los demandados citados; no acomodándose a ninguno de los casos desarrollados. Motivo por el que concierne analizar en el fondo, la acción interpuesta.