SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Por acción promovida ilegalmente por el Ministerio Público se ha dispuesto su detención preventiva por autoridad judicial incompetente, en franca violación de las garantías del juez natural, debido proceso, defensa, por parte de la Fiscalía y la Policía Nacional, siendo aprehendido ilegalmente y que cuando empezó a activar su defensa efectiva, el Ministerio Público dispuso en su favor una Resolución de sobreseimiento, que ilegalmente es anulada por el Fiscal de Materia, Félix Peralta Peralta, usurpando funciones del Fiscal de Distrito como del órgano jurisdiccional.

Señala que, su domicilio, el lugar de trabajo y de los supuestos delitos que se le atribuyen se han suscitado en Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; donde también se inició el primer acto de inicio de investigación y aviso al juez competente, razón por la cual desde ya varios meses cursan en obrados el oficio y testimonio remitidos por el Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Villamontes, actuaciones legales que contienen la inhibitoria dispuesta por las autoridades judiciales competentes de Tarija; así como también se encuentra pendiente de resolución la excepción previa y de especial pronunciamiento de declinatoria, sin que hayan merecido pronunciamiento por parte de las autoridades del Distrito Judicial de La Paz, que a su turno conocieron el proceso; no obstante ello, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pretendía conocer y resolver solicitudes de procedimiento abreviado, que realmente hacen al fondo de la causa, postergando pronunciarse sobre la inhibitoria.

Refiere que, cuando se remite la causa a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, ésta actúa en la misma lógica parcializada, arbitraria e ilegal, realizando una indebida radicatoria con el propósito de postergar ilegalmente el plazo de cuarenta y ocho horas en el que debió pronunciarse sobre la inhibitoria, mantiene actuaciones bajo su competencia burlándose del fallo de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; no obstante ello, el 28 de mayo de 2009, resolvió la solicitud de cesación de su detención preventiva, emitiendo un Auto Interlocutorio por el que rechaza injustamente, Resolución que fue notificada en audiencia a través de su lectura, sin haberle entregado una copia; razón por la cual el 29 de ese mes y año, pidió a dicha autoridad entregue la copia correspondiente según las reglas de notificación personal, sin que hasta “el día de hoy (casi diez días) se cumpla con las reglas procesales aludidas” (sic), omisión que posterga indebida e ilegalmente la activación del medio de impugnación, en contravención del art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que se notificarán personalmente “Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”; es decir, no se cumplió con las formalidades exigidas por ley, dejándolo en un estado de indefensión.

Finalmente, manifiesta que la falta de celeridad en la atención de sus peticiones en general y las relativas a su libertad en particular es ya alarmante (diciembre de 2008), por lo que pide cumplir y hacer cumplir con el orden público procesal, además con los principios y reglas legalmente establecidas.