SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. Análisis del caso denunciado
Precisado el marco normativo y jurisprudencial y realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que: dictada la Resolución 216/2009, por la que rechazó la solicitud de la cesación de detención preventiva impetrada por el imputado ahora accionante, la Jueza refirió que en dicho actuado procesal se notificaba a las partes con la Resolución emitida, en audiencia por su lectura en cumplimiento del art. 160 del CPP; si bien no consta en obrados la diligencia de notificación con la Resolución de rechazo, no es menos evidente, que fue notificado en audiencia conjuntamente su abogado, por cuanto del informe emitido por la Jueza demandada, se advierte que las partes fueron notificadas en audiencia, estando presente el abogado del accionante, situación no desvirtuada, más al contrario, confirmada a través del memorial de interposición de la presente acción tutelar cuando señala el propio accionante: “…si bien al salir de audiencia se me hizo firmar un acta de notificación, al igual que a mi abogado” (sic) (fs. 92), de lo que se constata que se encontraban efectivamente presentes las partes, dándose por cumplida la notificación personal al accionante con la efectuada en la audiencia, situación que faculta a las partes a recurrir de forma inmediata inclusive en la misma audiencia, por cuanto no existe una norma que impida o imposibilite que los fundamentos jurídicos y la expresión de agravios, se efectivice en audiencia, si se tiene en cuenta, que en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, puedan expresar los fundamentos del recurso y exhibir los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “…las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, el mismo artículo señala que: “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”; medio de impugnación que el accionante tenía a su alcance, para efectuar de manera inmediata y en forma oral, resultando innecesaria la aplicación del art. 163 del citado Código, como pretende el actor.
En consecuencia, si el accionante consideraba que su detención no se ajustaba a procedimiento, que estaba injustamente o ilegalmente detenido, correspondía emplear los mecanismos ordinarios que el procedimiento de la materia le facilitaba, concretamente el recurso de apelación incidental de las medidas cautelares, previsto por el art. 251 del CPP, que como se ha precisado se traducía en el medio eficaz, eficiente y oportuno para la tutela de sus derechos; no pudiendo alegar desconocimiento de la Resolución que le es desfavorable a sus intereses, por cuanto se encontraba presente en audiencia conjuntamente su abogado, pretendiendo subsanar su negligencia a través de esta acción tutelar.
En cuanto a la vulneración del derecho al juez natural denunciado por el accionante y la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades del Distrito Judicial de La Paz, que a su turno conocieron la inhibitoria, de antecedentes se evidencia que la Jueza demandada, pronunció la Resolución 224/2009 de 4 de junio, por la que rechaza la inhibitoria, negando y manteniendo su competencia, disponiendo la remisión de actuados a la Corte Suprema de Justicia para que dirima la contienda, estando pendiente de resolución, primer motivo para que este Tribunal no pueda entrar a realizar un análisis al respecto; no obstante, tratándose de la naturaleza de la libertad personal, que debe definirse de forma inmediata la situación jurídica de quien se encuentra privado de libertad la SC 1584/2005 de 7 de diciembre, sostuvo que: ”… es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional'”.
De lo que se concluye, que dicho entendimiento jurisprudencial es aplicable al caso de autos, por tanto se convalidan las actuaciones de los jueces que puedan ser incompetentes, conforme a la parte in fine del art. 49 del CPP, cuando señala que: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- “rechazó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto a la vigencia del carácter excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- III.2. La finalidad de las notificaciones
- Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura
- III.3. Análisis del caso denunciado
- APROBAR