SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.2. Obligación de la autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad.

Este rol activo del Ministerio Público en el sistema oral acusatorio, convierte al Fiscal en pilar indispensable del procedimiento penal, en conformidad con su actuación como órgano activo del ejercicio del ius puniendi del Estado; es decir, que en Bolivia el Ministerio Público pasó de ser una abstracción legal, a un órgano constitucional independiente y un actor principal del proceso penal, desde la denuncia hasta la ejecución de la sentencia”.

En ese orden, la labor del Ministerio Público en la persecución de la acción penal no puede ser desarrollada con una actitud pasiva y negligente que contraríe el orden constitucional que le exige promover la acción de la justicia, la defensa de la legalidad y los intereses de la sociedad. En tal virtud su misión debe ser cumplida con la mayor eficiencia y diligencia posible, de ahí que al ser único e indivisible, su estructura funcional debe estar orientada a concretar su misión y finalidad, lo que obliga a que exista una exigencia interna en el control y cumplimiento de las labores del Ministerio Público, las que bajo el principio de unidad y jerarquía, deben estar aseguradas y sustentadas en el control que cada superior jerárquico debe ejercer respecto al desempeño y gestión de cada uno de los componentes del Ministerio Público, propendiendo siempre a que dicha misión sea desarrollada en aras de cumplir con la finalidad que le ha sido asignada por el constituyente y el legislador”.

En este sentido, las actividades que implican tomar las precauciones necesarias al encontrarse de por medio el derecho a la libertad, deben enmarcarse a la prioridad y celeridad que debe otorgarse a cualquier solicitud de esta naturaleza, así se ha entendido en la SC 1592/2005-R de 9 de diciembre, que señaló: "…cabe reiterar que la jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en establecer que el derecho a la libertad física, en la gama de derechos fundamentales, también es primario, por ello, cuando una autoridad conoce de una petición que involucra dicho derecho debe atenderla con prioridad y a la mayor celeridad posible. Este entendimiento si bien ha sido reiterado en particular en los recursos que se han planteado denunciando negativa de tramitación de solicitudes en el régimen cautelar de los procesos penales, es de aplicación a toda solicitud vinculada a los derechos bajo protección de este recurso, pues la referida doctrina no ha sido creada exclusivamente para el régimen cautelar aludido, sino para advertir que en el futuro las autoridades que por su función conozcan de peticiones de esa naturaleza actúen con la mayor celeridad posible".