SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante alega que su hijo se encuentra ilegal e indebidamente detenido, toda vez que, el 12 de junio de 2009, a horas 16:50, la autoridad demandada fue notificada con el Auto de 10 de junio del mismo año, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, por la cual, se le ordena que recoja el mandamiento de libertad de su hijo; pero dicha autoridad no cumplió esa disposición judicial con la debida diligencia.
En este sentido, se advierte una actitud pasiva y omisiva del Fiscal de Materia, toda vez que, fue notificado el 12 de junio del 2009, con la Resolución que dispone entre otras cosas, que dicha autoridad debe ejecutar el mandamiento de libertad del menor; sin embargo, esperó tres días para ejecutar el mismo; pues, si el viernes fue notificado con una Resolución de autoridad competente, al evidenciar que el derecho a la libertad se encuentra de por medio, tenía el deber de apersonarse ante el Juez cautelar que emitió la referida Resolución y ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad y no esperar que pase todo el fin de semana como lo hizo; más aún, si se constata que la autoridad demandada cuando fue notificado, no quiso recibir el mandamiento de libertad del Actuario de dicho Juzgado, situación que no fue desvirtuada en ningún momento, ni mencionada en el informe presentado ante el Tribunal de garantías.
En este sentido, la autoridad demandada, desconociendo que dentro de sus deberes se encuentra el de asegurar que la administración de justicia sea pronta, oportuna y sin dilaciones, no cumplió efectivamente con el Auto de 10 de junio de 2009; además, que como órgano encargado de la persecución penal, su rol debe ser activo, constante, permanente y diligente; razón por la cual, no puede existir actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originen como en el presente caso, que el interesado, no obstante de haber sido favorecido por una Resolución y consecuentemente con un mandamiento de libertad; no obstante, permaneció indebidamente detenido en el recinto penitenciario, por más de tres días, situación por la cual se abre la protección que brinda la acción de libertad ante la ausencia de celeridad y prioridad en efectivizarse el referido mandamiento; no siendo justificativo que, “los Fiscales de Materia deben ser notificados en sus oficinas” como señala la autoridad demandada o que recién “le notificaron el lunes 15 de junio del mismo año”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- Fragmento 3
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- Fragmento 11
- III.2. Obligación de la autoridad competente de ejecutar el mandamiento de libertad, dentro del marco de celeridad y prioridad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- pero si fue notificado personalmente en Secretaría del mismo Juzgado el viernes 12 de junio de 2009
- Fragmento 16
- APROBAR