SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0285/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

pero si fue notificado personalmente en Secretaría del mismo Juzgado el viernes 12 de junio de 2009

Si bien el art. 162 del CPP, establece que los fiscales y los defensores estatales serán notificados en sus oficinas; sin embargo, la misma norma en la parte final indica claramente que “salvo en el caso de notificaciones personales”, en el presente caso, se constata que el Fiscal de Materia no fue notificado en su oficina, pero si fue notificado personalmente en Secretaría del mismo Juzgado el viernes 12 de junio de 2009, razón por la cual, no debió esperar injustificadamente hasta el lunes 15 del mismo mes y año, para notificarse con el mandamiento de libertad y ejecutarlo, si bien podía hacerlo el mismo viernes e inclusive el sábado por la mañana al ser un día laboral para las Cortes Superiores de Distrito en todo el país.

Consiguientemente, el Ministerio Público tiene la obligación de cumplir con celeridad, las determinaciones judiciales en las cuales, se encuentre comprometido el derecho a la libertad, enmarcándose necesariamente a la prioridad; en mérito de ello, la autoridad demandada debió efectivizar materialmente el Auto que dispone la ejecución del mandamiento de libertad; más aún, -como señala la propia autoridad demandada- el viernes 12 de junio de 2009, se encontraba justamente en dependencias de la Corte Superior saliendo de una audiencia.

Por otra parte, de forma aclarativa se debe señalar que, si bien el Juez cautelar podía conminar al Fiscal de Materia para el cumplimiento inmediato y material del mandamiento de libertad, antes de activar la justicia constitucional, considerando el principio de subsidiaridad; sin embargo, esta autoridad jurisdiccional, al pronunciar el Auto de 10 de junio de 2009, se declaró incompetente, situación que imposibilita acudir previamente ante la misma, razón por la cual, no es aplicable el referido principio.