SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0289/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante por memorial presentado el 13 de junio de 2009, cursante de fs. 21 a 25, alega que el 18 de enero del mismo año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Guayaramerín, dispuso la detención preventiva de su representado, posteriormente se solicitó la cesación de la misma por medidas cautelares, pedido que por Auto de 25/2009 de 24 de abril, fue rechazado, lo que ameritó que se interponga recurso de apelación, el que fue resuelto disponiendo la detención domiciliaria del imputado en el domicilio de propiedad de María Luz Freitas Rivera, ubicado en la av. Libertad 1024, con vigilancia policial, así como que el Juez a quo ejecute la medida y proceda a librar el mandamiento respectivo; no obstante, a lo dispuesto por el Auto de Vista, el Juez demandado sin dar cumplimiento al mismo, efectuando una serie de actuaciones que no se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Penal, así es que procedió a consultar al imputado si correría con los gatos de alimentación del funcionario policial asignado como custodia, situación que fue negada al no tener recursos económicos.
Manifiesta que la autoridad demandada como Juez contralor de las garantías constitucionales y fundamentales debió velar por la eficacia de la Resolución emitida por el superior en grado y no vulnerar los derechos de su representado, puesto que mediante proveído de 2 de junio de 2009, contrariando plenamente el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, ordenó al imputado consignar otra casa para efectivizar el Auto 032/2009 de 15 de mayo, convirtiendo la detención del imputado en ilícita, lesionando su derecho a la libertad.
Finalmente señala que, se formuló acción de libertad ante el Juez Segundo de Partido Mixto de Guayaramerín contra el Juez demandado, acción que fue admitida y señalada la audiencia; empero, ante amenazas recibidas retiró la demanda, pero ésta siguió su curso por cuanto conforme a la SC 0031/2005-R de 10 de enero no puede ser retirada la acción.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Medidas Sustitutivas a la Detención Preventiva
- el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado
- detención preventiva
- debe
- En cuanto a la determinación de que sea con vigilancia policial o no
- En caso de optarse por la detención domiciliaria con vigilancia o custodia policial
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- se solicitó se señale un nuevo inmueble para ese fin
- 0152/2010-R
- en ningún momento se ha revocado la medida, ni se le ha puesto obstáculos o exigencias no previstas por ley, como tampoco se ha actuado negligentemente o de manera dilatoria, por tanto no existe acto ilegal alguno que amerite la tutela invocada, por cuanto no se ha restringido ni agravado su situación jurídica, por ende no se ha lesionado el derecho a la libertad, ni al debido proceso”
- Constituir una sociedad justa y armoniosa
- y no indica si procede en todos los delitos o sólo con relación a determinados casos; es decir, no establece límite alguno
- se disponga la medida de detención domiciliaria y sin escolta policial
- Ley 1142 de 28 de junio de 2007
- 1.
- 5.
- Parágrafo. No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos:
- Norma que sometida a control de constitucionalidad,
- se determine en qué casos procederá esta medida
- 2º