SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0294/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La revocatoria de la Resolución de rechazo de cesación de detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas previstas en el art. 240 incs. 2) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Se emita mandamiento de libertad, siendo que se encuentra indebidamente detenida; y, c) Se condene en costas y multa a las autoridades demandadas, por haber causado grave detrimento a la salud de su defendida, de la que serán responsables al tenor del art. 110.II de la CPE.

Eldy Duarte Rocabado, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí y en representación de las Juezas Ciudadanas, Lidsy Rosario Peñaranda Gamboa, Sandra Juana Gilamita Ckolo y Maritza Callarana Alcozer, demandadas, en audiencia, indicó: a) La representada del accionante se encuentra detenida preventivamente desde el “30 de diciembre de 2007”, la solicitud de cesación de dicha medida se rechazó en audiencia de 12 de junio de 2009, por mayoría de votos del Tribunal; b) El accionante confunde al Tribunal de garantías con un Tribunal de apelación al solicitar se revoque la Resolución de rechazo de cesación de detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas, dado que esta acción procede cuando se considere que la vida está en peligro, la defendida del accionante sólo presenta un cuadro de gastritis crónica atendida en su oportunidad en la Caja Nacional de Salud (CNS). No existe persecución ilegal o procesamiento indebido, dado que Judith Ruíz Cendoya, está siendo sometida a un proceso penal, respetando los principios del debido proceso; c) En el caso, existió mora procesal atribuible a la representada del accionante y otros, dado que desde la radicación del proceso en el Tribunal Primero de Sentencia, provocaron excusas y en el Tribunal Segundo, sucedió lo mismo con recusaciones, además de varias solicitudes de internación que se atendieron; y, d) Solicitó el rechazo de la acción de libertad, con la imposición de costas y multa.

a) Emergente de la acusación pública del Ministerio Publico y particular de Miriam Troncoso Ríos y Félix Antonio Ríos, la representada del accionante se encuentra detenida preventivamente en el penal de “Santo Domingo de Cantumarca” del departamento de Potosí, desde el 30 de noviembre de 2007, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, asesinato y tentativa de asesinato. Habiendo transcurrido más de dieciocho meses sin que se hubiere dictado sentencia en su contra, el 8 de junio de 2009, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia, la cesación de su detención preventiva, cuya audiencia de fecha 10 del mismo mes y año, se suspendió debido a la inconcurrencia de una Jueza Ciudadana. Empero, el referido acto procesal se realizó el 12 del indicado mes y año, donde las autoridades demandadas rechazaron la solicitud del accionante, manifestando que durante el desarrollo del proceso se respetó su derecho a la salud; y, respecto al transcurso del tiempo para declarar la cesación de su detención preventiva, determinaron que Judith Ruíz Cendoya, provocó la dilación del proceso.

En el memorial y audiencia de acción de libertad, el accionante manifestó no haber recurrido de apelación en función a que esta acción tutelar no tiene carácter subsidiario, no obstante cabe recalcar que de conformidad con el criterio jurisprudencial, la tutela constitucional de esta garantía se activa cuando no existan medios ordinarios específicos de defensa, o cuando resulten no ser idóneos e inmediatos para restablecer los derechos lesionados, o, cuando agotados los mismos la alegada vulneración persista.

Si bien es cierto, que la acción de libertad no es eminentemente subsidiaria, ello no significa que la persona agraviada pueda interponerla directamente sin recurrir previamente a los medios de impugnación específicos que el ordenamiento procesal penal establece, dado que no es optativa u opcional. Cuando se trate de resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar personal, es impugnable a través del recurso de apelación incidental previsto en los arts. 251 y 403 inc.3) del CPP; cuya finalidad es que el superior jerárquico revise dicha resolución y determine la existencia o no de los presuntos actos ilegales que hubieren vulnerado los derechos del imputado y/o acusado y pueda corregirlos.

En el caso en revisión, erróneamente el accionante acudió a la jurisdicción constitucional sin previamente haber apelado la Resolución de 12 de junio de 2009, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, instancia que de manera inmediata, eficiente y oportuna en su caso hubiera reparado la presunta vulneración al derecho de libertad. La anticipada activación de la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, impide el análisis de fondo del problema jurídico planteado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.