SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
1)
En el informe escrito cursante a fs. 353 y vta., los Vocales demandados manifestaron que: 1) Su fallo se basó en la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, cuya ratio decidendi indicó que el recurso de apelación incidental es procedente en los casos enumerados en el art. 403 del CPP; y en todo caso el inc. 11) del referido artículo se refiere a los casos previstos por los arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, referidos a resoluciones adoptadas en incidentes relativos a la calidad y acreencias de bienes incautados y a la ejecución de la pena; bajo ese entendimiento queda claro cuáles son las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles en la vía incidental en las que no se encuentra la decisión asumida; y, 2) La Resolución apelada tiene dos partes; una referida al incidente de nulidad por defectos absolutos y otra a la aplicación de la detención preventiva y en esta acción sólo se demanda la primera y en virtud al entendimiento antedicho se declararon incompetentes al no estar contemplada taxativamente en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP; reforzando lo dicho la SC 1114/2005-R de 12 de septiembre, al establecer que la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede efectuarse por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el juez o tribunal de sentencia en el juicio oral; y en su caso, a través del recurso de apelación restringida que deberán ser interpuestos con carácter previo puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos por la jurisdicción constitucional a través del amparo. En sujeción a dicho entendimiento las vulneraciones de los derechos y garantías fundamentales en lo que atañe a la actividad procesal no es la acción de libertad sino el amparo.
El accionante alega como vulnerados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la libertad y del principio de legalidad, con el fundamento de que: 1) No fue notificado con el Auto de 7 de marzo de 2008, que levantó su rebeldía en forma personal ni en su domicilio procesal. De igual manera no se le hizo conocer la conminatoria de 11 de junio de 2008, que ordenó se presente para ser notificado con las actuaciones mencionadas; 2) No obstante estas omisiones que constituyen actividad procesal defectuosa que vulneran los arts. 160, 163 y 165 del CPP; dejaron sin efecto dicho Auto manteniendo subsistente el de 28 de noviembre de 2006, que inicialmente declaró la rebeldía y que fue emitido como resultado de actuaciones pasadas y diferentes, en ese entendido correspondía tomando en cuenta que compareció al juicio purgando su rebeldía, señalar audiencia y declarar nuevamente la misma designando nuevo Defensor de Oficio; y, 3) El Tribunal Segundo de Sentencia que dispuso su detención preventiva se declaró incompetente para resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado en la misma audiencia; de igual manera los Vocales codemandados, se declararon incompetentes para resolver la nulidad por defectos absolutos confirmaron la medida cautelar, soslayando dar aplicación al art. 15 de la LOJabrg. En consecuencia corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar a tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. Marco legal de la declaratoria de rebeldía
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.
- APROBAR