SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantias, pronunció la Resolución de 10 de agosto de 2009, cursante de fs. 357 vta. a 360, por la que declaró “improcedente” la acción con los siguientes fundamentos: i) El accionante reclama la existencia de actividad procesal defectuosa porque su representante no fue notificado con el Auto de 7 de marzo de 2008, que levantó la rebeldía, pero aclara que la notificación observada era de conocimiento del profesional que señaló domicilio procesal; más aún, al apersonarse purgando costas de la rebeldía tenía conocimiento exacto y amplio sobre sus obligaciones, incidencias y condiciones en el proceso, lo que importa un reconocimiento de la actuación procesal; ii) La no consideración del incidente sobre defectos procesales es irrelevante al tratarse de medidas cautelares y no de la consideración de asuntos de fondo que deben ser tramitados en juicio oral; y, iii) De lo dicho se constata que el representado del accionante conocía las incidencias del proceso porque se apersonó y purgó las costas de su rebeldía; y en todo caso cualquier reclamo sobre defectos procesales deben ser reclamadas a través de la acción de amparo.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. Marco legal de la declaratoria de rebeldía
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.
- APROBAR