SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0317/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
III.4.
III.4. En lo que respecta a que dichos defectos procedimentales fueron invocados en audiencia, incidente que debieron ser resueltos antes de la consideración y aplicación de las medidas cautelares, corresponde referir que en obrados no existen las piezas procesales emitidas por los Vocales demandados, que permitan evidenciar y consiguientemente compulsar lo alegado, efectivamente se adjuntó sólo lo resuelto por el Tribunal Segundo de Sentencia el cual efectivamente se declaró incompetente para resolver lo alegado. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en sostener que si bien esta acción tutelar no requiere de mayores formalidades para su interposición, el accionante mínimamente está compelido a adjuntar prueba que acredite la veracidad de sus acusaciones. En ese sentido la SC 0011/2010-R de 6 de abril, puntualizó: “En cuanto a la forma de presentación de esta acción tutelar, si bien por disposición del art. 90.II de la LTC, no requiere la observancia de requisitos formales y en caso de que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, éstas omisiones deben ser superadas por el Juez o Tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como controlador de garantías constitucionales; debe tenerse en cuenta que dicha autoridad está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para fallar por la procedencia o improcedencia del mismo, debe hacerlo en base a las pruebas objetivas que conlleven dicha determinación…”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Autoridad demandada y petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 13
- III.1. Alcances de la tutela al debido proceso a través de la acción de libertad
- III.2. Marco legal de la declaratoria de rebeldía
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.
- APROBAR