SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

         Según informan los datos del proceso, se constata que, mediante nota de 27 de febrero de 2009, dirigido a Eduardo Aranda Torrelio, Jefe de Enseñanza e Investigación del Hospital del Nino, “Ovidio Aliaga Uria”, Leticia Glenda Ascarrunz Camacho, solicitó se le extienda calificaciones correspondientes a los tres años de residencia médica en el Hospital; misma que fue respondida, mediante nota de 2 de marzo del mismo año, señalando que “ es de conocimiento suyo que a la conclusión de la residencia médica debe cumplir una sanción disciplinaria estipulada por los reglamentos vigentes (…) en tal condición ruego a usted el cumplimiento de lo siguiente: 1.- Asistirá al Servicio de Neumología Pediátrica cooperando en la labor asistencial correspondiente…2) Su horario de asistencia será de…”.

         Ahora bien, se evidencia que la nota fue respondida oportunamente; sin embargo, al no estar conforme con dicha respuesta, acudió ante la justicia ordina, solicitando al Juez competente “orden judicial”, a efectos de que las autoridades ahora demandadas, proporcionen la certificación de egreso y calificaciones extrañada; requerimiento que fue respondido debidamente fundamentado, mediante informe legal de 3 de marzo de 2009; asimismo, por nota de 13 de abril del mismo año, el Director del Hospital del Niño, responde a la representada de la accionante, comunicándole que las órdenes judiciales ya fueron atendidas, y que dos de los tres puntos de la referida orden judicial ya fueron expedidos, pero que el punto tres del mismo, no procede, toda vez que existen sanciones que deben ser cumplidas y una vez haya sido concluida la residencia médica procederá su petitorio respecto a la gestión 2008.

En este sentido, si bien ha tenido una respuesta negativa con referencia a la gestión 2008, esto no implica la vulneración al derecho a la petición, toda vez que su petitorio fue atendido de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, siendo aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia.

Asimismo, se constata que las determinaciones para la improcedencia de la solicitud de la residente, fue analizada y respaldada por la Subcomisión de Posgrado y Residencia Médica CRIDAI, quienes señalaron que al existir una sanción pendiente, la misma debe ser cumplida conforme al reglamento; razón por la cual, Leticia Glenda Ascarrunz Camacho, podía acudir a dicha instancia a objeto de reclamar el derecho o derechos que acusa de lesionados y no activar directamente la justicia constitucional; situación que no fue valorada correctamente por el Tribunal de garantías. 

Por otra parte, y conforme la ampliación de la demanda realizada en audiencia, se constata que  la parte accionante pretende involucrar otros aspectos que no pueden ser dilucidados invocando el derecho a petición; en todo caso, si se considera que existe una irregularidad o errónea interpretación de los requisitos y normas del reglamento interno referido, pues estos debieron ser demandados y especificados en la acción de amparo constitucional, expresando la causalidad existente entre los hechos y los derechos o garantías presuntamente vulnerados y que los mismos, se encuentren relacionados claramente con el petitorio, tal cual es la exigencia prevista en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), razón por la cual, al no cumplir con este requisito, este Tribunal, no puede ingresar al fondo respecto al derecho adquirido, también alegado; aclarando que la presente Sentencia, se pronuncia únicamente respecto al derecho de petición.