SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0344/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
SC 0984/2010-R
Bajo ese concepto este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0984/2010-R de 23 de agosto, señaló que el debido proceso, y entre uno de sus elementos, el derecho a la defensa:“…es un derecho, pero también una garantía judicial de orden procesal y rango constitucional, en busca de un proceso justo y equitativo, en igualdad de condiciones; no obstante, debe tenerse en cuenta que también es una obligación procesal, puesto que la autoridad o tribunal que a cargo del proceso ejerce jurisdicción y competencia a nombre del Estado que tiene el poder punitivo y sancionador, a través de las instituciones que la misma Constitución Política del Estado establece, en este caso, el art. 179.I de la CPE refiriéndose a la justicia penal única y a los componentes de la misma, en lo pertinente señala que: “La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justica, los Tribunales de departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y Jueces agroambientales, la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”; en consecuencia las partes no pueden pasar por alto ese poder punitivo y a sabiendas desconocer el proceso judicial seguido en su contra, abandonando la causa sin ejercer el derecho y deber procesal de defenderse (…); de ahí por qué la ley, a objeto de hacer prevalecer la presunción de inocencia, durante todo el proceso le da diversos medios impugnativos a su alcance, hasta que la resolución judicial que defina su situación jurídica, adquiere firmeza. Por tanto, el no hacer uso de esos mecanismos de defensa, importa el incumplimiento de la indica obligación procesal, por ende si con su actitud pasiva o de abandono del proceso, se ejecutorió la sentencia que considera adversa, no existe indefensión, sino negligencia, lo cual no amerita la otorgación de tutela” (las negrillas nos pertenecen).
Así lo expresó también este Tribunal, ante reiterados casos en los que en ejecución de sentencia mediante una acción tutelar se solicitaba la nulidad de resoluciones judiciales; empero, el Tribunal Constitucional al constatar que el accionante en su calidad de procesado o demandado, tuvo conocimiento real de la causa, habiendo presentado incluso memoriales, denegó la tutela con el argumento de que: “…no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…” (SC 0287/2003-R de 11 de marzo).
Este entendimiento es aplicable no sólo a causas penales, sino también a todas aquellas causas judiciales -incluso administrativas sancionatorias- donde el demandado cree haber sido sujeto de un proceso en total indefensión y será la jueza de garantías y este Tribunal Constitucional a su turno, quienes determinen objetivamente esa situación, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7. Jorge Carrasco Guzmán, presentó memorial el 3 de abril de 2009, adjuntando un certificado de depósito judicial realizado el mismo día a favor de Carlos Rodrigo Guzmán Aguilera por el concepto de beneficios sociales, en un monto $us3 559,94.-, solicitando por consiguiente se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Marco legal y jurisprudencial de las exigencias para librar mandamiento de apremio contra representante legal de empresa o persona jurídica demandada en proceso social y/o laboral
- SC 0065/2011-R
- se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal, es decir en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse
- en ese interín, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando
- 2.- En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual.
- 3
- III.2.Marco legal y jurisprudencial respecto a la indefensión argüida como causal para pedir la nulidad de actuados procesales
- SC 0984/2010-R
- III.3.Responsabilidad de los jueces y tribunales de garantías, en el ejercicio de su labor de jueces constitucionales en el caso concreto
- SC 0129/2010-R
- el hoy accionante tuvo pleno conocimiento de la demanda laboral instaurada contra la empresa El Diario S.A.,
- no existió indefensión alguna en el proceso y fue parte del proceso judicial cuya nulidad pide
- de manera voluntaria Jorge Carrasco Guzmán se apersonó en el proceso
- “
- codemandado Carlos Rodrigo Guzmán Aguilera
- en la audiencia sólo se encontraba presente el accionante a nombre de su representado, y no así los demandados
- principio de economía procesal