SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0362/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

diez días después

Es así que la accionante, el 20 de julio de 2009, solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia para la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, quien el 21 de julio de 2009, señaló audiencia para el 30 de julio de 2009; es decir, diez días después y dicha audiencia nuevamente fue suspendida en función a una nueva recusación.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada es aplicable al caso presente, pues por lo desarrollado anteriormente queda evidenciado que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, señaló audiencia diez días después, desconociendo la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional, fijando audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, excediendo el plazo de tres o cinco días máximo, sin justificativo alguno, sin que demuestre tal vez una exorbitante carga procesal u otra situación de imposibilidad material. Es decir, lejos de señalar de manera inmediata audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva sobre la base de la prueba aportada, como son los certificados médicos expedidos el 18 de julio y 3 de agosto de 2009, por la médica general del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, que demuestran que la accionante se encuentra en estado de gestación, consecuentemente, al haber procedido en la forma descrita, es evidente que cometió actos ilegales al haber dilatado indebidamente la resolución de lo peticionado por la accionante sin considerar que la solicitud de cesación de su detención preventiva efectuada por la accionante y prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal conforme al entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional citada precedentemente, omisión que repercute directamente sobre el derecho a su libertad física. Por su parte, se debe tomar en cuenta que se agrava aun más la negligencia en la que incurrió la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz,  por las particularidades del caso que nos ocupa, pues de los certificados médicos cursantes a fs. 18 y 19, se acredita el estado de gestación y la necesidad de efectuarse los análisis correspondientes, desconociendo el derecho a la vida consagrado en el art. 15.I de la CPE, relacionado en el presente caso directamente al derecho de libertad y por ende tutelable por la acción de libertad, además, en el caso particular, debemos tener presente que la Constitución Política del Estado, repara en dar preeminencia a la protección de una mujer embarazada y por ende de un ser en gestación; a este propósito, el art. 45.V de la CPE, establece que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y los períodos prenatal y posnatal, instituyendo protección constitucional en resguardo de su derecho a la vida del nuevo ser en gestación. En concordancia con estas previsiones constitucionales el legislador introdujo la parte in fine del art. 232 del CPP, que señala: “Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”.