SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
El agraviado mediante uno de sus abogados argumentó: 1) El 3 de abril de 2009, a momento de realizarse la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el juzgador, hoy demandado, el Fiscal asignado al caso, Sandro Fuertes, solicitó su suspensión con el fundamento de no sujetarse a las normativas procesales adecuadas, recayendo en la vulneración de aspectos de seguridad de la audiencia, petición ante la cual, el Juez de la causa, emitió una resolución señalando que la solicitud era extemporánea y que la audiencia debía continuar, criterio contradictorio por cuanto el Fiscal no podía haber conocido con anticipación las condiciones en las que se iba a desarrollar la audiencia; 2) El Ministerio Público, a tiempo de celebrarse la audiencia admitió conocer recién el proceso lo que demostró que hasta ese momento no se realizó ningún otro acto de investigación y simplemente ratificó la solicitud de detención preventiva en contra de su defendido, aspecto corroborado con el hecho de que todas las pruebas ofrecidas en el expediente, tanto del contenido del cuaderno de investigación como el de control jurisdiccional, en un 80% fueron conseguidas y aportadas mediante requerimientos y solicitudes por parte del imputado, las que arrojaron una serie de antecedentes por diferentes instancias, como Brinks, Banco de Crédito, Superintendencia de Bancos y Migraciones más otras entidades, demostrando con ello la condición de víctima del accionante frente a los coimputados Buergo Sagardia y Garvizu Vargas; y, 3) Otro aspecto esencial en la detención ilegal del agraviado, constituye la resolución emitida en la audiencia de consideración y resolución de medidas cautelares de 12 de noviembre de 2008, llevada a cabo por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, quien razonó la situación de su defendido frente a los imputados, evaluando que la prueba documental ofrecida y los antecedentes investigativos otorgan duda razonable con referencia a la obstaculización del proceso y el peligro de fuga del procesado, a cuya consecuencia, Edgar Jallaza, con criterio objetivo dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, en la audiencia de 3 de abril de 2009, no se consideró la prueba aportada anteriormente, extremo convalidado por los miembros de la Sala Penal Segunda, al realizarse la audiencia de apelación de medidas cautelares, agravando la situación del procesado.
En audiencia, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal , argumentó: 1) Todos los elementos de convicción ofrecidos por las partes fueron valorados de conformidad al art. 173 del CPP, en base a la lógica, experiencia y sana crítica; y después de haberse escuchado a las partes en la audiencia de medidas cautelares de 3 de abril de 2009, se emitió la correspondiente resolución debidamente fundamentada y es así que estableció que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son con probabilidad, autores y/o partícipes del ilícito que se les atribuye; 2) De la valoración de las pruebas, destaca que Henry Buergo Sagardia y José Aurelio Aillón Casazola, incumplieron con sus funciones de revisar las bolsas plásticas que contenían el dinero en dólares, obligación que era particularmente atinente al actual accionante, quien por el contrato suscrito con la entidad financiera, debía observar el reglamento o manual de funciones; es decir, revisar y contar el dinero entregado por el porta valores de Brinks; 3) Se estableció la existencia del peligro de fuga señalado en el art. 234 inc. 5) del CPP, ya que el imputado por ningún elemento de convicción tuvo la intención de poder reparar el daño ocasionado al Banco de Crédito, al ser el delito de contenido netamente patrimonial; por otro lado, determinó la existencia de peligro de obstaculización, al verificarse la presencia de varias personas que son testigos y a la vez compañeros de trabajo del imputado, en los que puede influenciar de manera negativa a objeto que se comporten de manera reticente o informen de manera falsa, todo con la finalidad de destruir, modificar u ocultar elementos de prueba; y, 4) Habiéndose comprobado la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP, no existe privación de libertad personal indebida, por el contario, la Resolución cuestionada se adhiere a todos los actos que dispone la CPE como el CPP.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad y la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR