SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 04/2009 de 8 de junio, que se verifica de fs. 145 a 147, resolvió declarar “improcedente” la acción interpuesta, en base a los siguientes fundamentos: i) Realizada la audiencia pública de consideración y resolución de medidas cautelares el 3 de abril de 2009, el Juez de la causa, luego de escuchar a las partes y el Fiscal, dispuso la detención preventiva de los imputados: Wilson Buergo Sagardia, Vladimir Garvizu Vargas y José Aurelio Aillón Casazola, por concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP, así como el peligro de fuga y obstaculización comprendidos en los arts. 234 inc. 5) y 235 incs. 1) y 2) del CPP; ii) Ante la detención preventiva, los imputados en audiencia formularon apelación incidental conforme les faculta el art. 250 del cuerpo legal citado y elevado el expediente ante la Corte Superior del Distrito, radicada la causa en la Sala Penal Segunda, con la intervención del Vocal Freddy Romay Gonzáles, se verificó la audiencia de fundamentación el 15 de mayo de 2009. Una vez concluida se resolvió confirmar el auto apelado manteniendo firme y subsistente al detención preventiva impuesta a los procesados, con el voto disidente de la Vocal Leytón respecto al inc. 5) del art. 234 del CPP; iii) De conformidad al art. 251 del CPP, las medidas cautelares personales son instrumentos procesales que sirven únicamente para asegurar la presencia de los imputados, la averiguación de la verdad y la aplicación de la ley, siendo por ello de aplicación excepcional, temporales o provisionales; es decir, que su vigencia dura mientras subsista el peligro de fuga o de obstaculización y puede ser revocable en cualquier estado del proceso, ya sea en la etapa preparatoria o durante la celebración del juicio oral. En este entendido, el agraviado puede solicitar las veces que crea conveniente la cesación de la detención preventiva; y, iv) Al haber interpuesto el “recurso” de acción de libertad equivocó el procedimiento por cuanto el accionante no está indebida o ilegalmente perseguido, detenido o procesado, al contario existe en su contra una imputación formal; en consecuencia, las pretensiones expuestas en el memorial de demanda deberá hacerlas valer donde corresponda y no así a través de la vía constitucional, al no ser esta vía, el procedimiento para revisar dichas resoluciones.
Los antecedentes expuestos, confirman que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
- acción de libertad
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad y la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
- Fragmento 16
- III.2. Análisis de la problemática planteada
- ordenar la tutela
- APROBAR