SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

A consecuencia de la sindicación de delito de robo agravado en comisión por omisión, tipificado en el art. 332 con relación al 13 bis del Código Penal (CP), sustanciado ante el Juzgado de Instrucción Cautelar Primero, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal quien actuó en suplencia legal, emitió una resolución “injusta” aplicándole la medida cautelar de carácter personal extrema, ordenando su detención preventiva en el penal de Cantumarca, sin considerar que contribuyó con la investigación del hecho, aportando en la acumulación de pruebas ante el Fiscal de Materia, usadas durante la audiencia cautelar; empero, procediendo a una “errónea y nula valoración” de la pruebas, vulnerando su derechos fundamentales, la autoridad demandada determinó su privación de libertad, basando su decisión en los siguientes extremos: a) No demostró su voluntad manifiesta de resarcir el daño civil ocasionado a la institución bancaria, concluyendo, en consecuencia, en la existencia de peligro de fuga, previsto en el art. 234 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Peligro latente de obstaculización con relación a la averiguación de la verdad, dispuesto en el art. 235 incs. 1) y 2) del cuerpo normativo señalado, al sostener la facilidad del imputado de poder destruir, modificar y ocultar elementos de prueba o influir negativamente sobre los participes, testigos o peritos, aspecto que desvirtuó con las pruebas ofrecidas.

El Juez demandado transgredió claramente el precepto legal del art. 234.5) del CPP, al tratar de obligarlo al resarcimiento del daño respecto de un delito que no cometió, peor aún, cuando las diligencias investigativas, las pericias y otros no dieron elementos de convicción suficientes que demuestren que él sea con probabilidad autor o partícipe del delito de robo agravado y no existe una sentencia condenatoria ejecutoriada, manteniéndose así la presunción de su inocencia, aspecto que respalda la propia teoría fáctica del Ministerio Público con relación a los hechos investigados, que reconocen su condición de víctima frente a una trama claramente armonizada por los coimputados, Buergo Sagardia y Garvizu Vargas.

Los argumentos expuestos fueron compulsados y validados por los miembros de la Sala Penal Segunda y bajo el mismo criterio desprovisto de elementos de convicción objetiva, habiendo confirmado la débil resolución emitida por el Juez de Instrucción Cautelar Primero, manteniendo vigente la medida extrema de su detención preventiva.

Concluye señalando que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, vulneraron lo preceptuado por la parte in fine del art. 221 del CPP, además de no haber valorado los elementos probatorios ofrecidos en la audiencia de consideración de medidas cautelares, que precisamente desvirtuaron los posibles peligros procesales descritos en la norma adjetiva penal.

El Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, Freddy Romay Gonzáles, a través de informe escrito que consta de fs. 138 a 139, expuso: a) El Fiscal de Materia imputó formalmente a José Aurelio Aillón Casazola, por el delito de robo agravado en grado de comisión por omisión, previsto en el art. 232 con relación al art. 13 del CP; b) Como consecuencia de la solicitud de aplicación de la detención preventiva impetrado por el Fiscal, a través del Auto de 3 de abril de 2009, se dispuso la detención preventiva de los tres imputados, entre ellos al accionante; c) Se demostró que el peligro de fuga previsto en el art. 234 inc. 1) del CPP, lo desvirtuó el procesado, por tener una familia constituida, un domicilio y un trabajo hasta antes de su detención; sin embargo, en cuanto al numeral 5) del citado artículo, conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana que modificó los arts. 125 y 234 del cuerpo adjetivo penal, no demostró el imputado “recurrente” la importancia del daño resarcible; y, d) En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, el imputado “recurrente” no desvirtuó que, al existir varias personas que son testigos y todavía tienen que prestar declaraciones sobre hechos que conocen, presenciaron o vieron, el imputado no influirá de manera negativa en el desarrollo de la investigación con la finalidad de ocultar, destruir o modificar elementos de convicción; es por ello que para garantizar la correcta sustanciación del proceso, al hallarse el latente peligro de obstaculización, se concluyó por la confirmación del Auto pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en todas sus partes.