SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.1.Medidas de hecho denunciadas a través de la acción de amparo constitucional:

Este Tribunal, en el desarrollo de su jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de esta garantía jurisdiccional, ante la existencia de medidas de hecho por el daño irreparable e irremediable que se provoca, que merece una protección inmediata. Consideradas como todo acto ilegal arbitrario que desconoce y prescinde de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda; incurriendo en justicia directa, con abuso del poder de la autoridad pública o particular que las comete, detentado frente al agraviado. Siendo por ende, ilegítimas, por no tener respaldo legal alguno, mereciendo una tutela inmediata por el daño generado y la tutela inmediata que requieren; que encuentran sustento en el control al abuso del poder y la necesidad de velar por el cumplimiento de la prohibición de hacerse justicia por mano propia ejercido de manera arbitraria por distintos motivos y circunstancias. Razonamiento asumido en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, reiterado a través de numerosos fallos emitidos en la gestión anterior y la presente.

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.