SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0410/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.2.Análisis del caso concreto

         En mérito a ellas, el Oficial Mayor Técnico informó al Alcalde, la determinación de retirar dos kioscos, uno de ellos, el de la accionante; existiendo para ambos solicitudes de desalojo. Pidiendo previamente que se viera la posibilidad de suscribir convenios o contratos con las partes. Decisión que se notificó a la agraviada, el 18 de marzo de 2008, otorgándole un plazo de siete días para su cumplimiento. Al fin señalado, nuevamente el 10 de julio de ese año, se le concedió un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, indicándole que si no obraba de esa manera, se procedería a retirarlo con el auxilio de la fuerza pública. De igual manera, el 8 de octubre del mismo año, le dieron un nuevo plazo de veinticuatro horas, reiterándole que harían respetar las normas legales con el auxilio de la fuerza pública.

         Se evidencia también que, el 25 de noviembre de 2008, la accionante suscribió un convenio de retiro de kiosco con la Alcaldía Municipal de Puerto Suárez, comprometiéndose a desocuparlo y removerlo en un plazo de treinta días, a objeto de dejar expedita la acera pública para el libre tránsito en general.

         De lo referido, se deben realizar las siguientes precisiones: Los concejos municipales, dentro de sus facultades, de: “Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo” (art. 12.4 de la LM); ejercida por la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal que le otorga el art. 283 de la CPE.

         Por ello, las ordenanzas y resoluciones dictadas por un concejo municipal, tienen el carácter de reglas o normas que forman parte del ordenamiento jurídico, destinadas a proporcionar seguridad a los estantes y habitantes del municipio que compone; que son de cumplimiento obligatorio en mérito a lo determinado por el art. 20 de la LM.

         En uso de dicha facultad, el Concejo Municipal de Puerto Suárez, a través de las OOMM 030/2003 y 020/2007, determinó la prohibición del uso de veredas y aceras públicas por comerciantes. Notificando al efecto a la accionante, por primera vez, el 18 de marzo de 2008, al contravenir la ubicación de su kiosco lo regulado mediante las Ordenanzas citadas. Concediéndole, reiteradamente, distintos plazos para retirarlo, sin que ella hubiera procedido a cumplir dichas determinaciones, las que se advierte, tampoco fueron impugnadas en ningún momento a través de los mecanismos existentes al efecto. Habiendo más bien, un convenio por el que ella misma, se comprometió a desocuparlo; admitiendo en los hechos, que en caso de incumplimiento, el Municipio procedería a retirarlo.

         Por lo expresado, este Tribunal llega a la conclusión que, los demandados no actuaron como refiere la accionante en su demanda, sin respaldo legal alguno, a través de medidas de hecho; sino que los hechos denunciados, derivaron de dos Ordenanzas Municipales, no impugnadas, e inobservadas reiteradamente pese a los múltiples plazos otorgados, con la advertencia incluso, que se haría el uso de la fuerza pública para hacer respetar las normas legales. Debiendo precisarse que si bien cursa una nota de solicitud de reubicación, la misma fue presentada recién el 26 de enero de 2009, después de más de diez meses de la primera vez que se notificó a la accionante para que procediera al retiro de su kiosco y dos meses después que se comprometiera a desocuparlo en treinta días. Habiendo afirmado además el Asesor Legal del Gobierno Municipal que se le otorgó otro lugar para instalar su kiosco a una cuadra de la plaza principal, donde ella puso a trabajar a su hija; aseveración que no fue rebatida por la parte accionante en la audiencia.

         Concerniendo por ende, denegar la tutela impetrada, al haberse comprobado que el actuar de las autoridades y funcionarios del Gobierno Municipal de Puerto Suárez, demandados, obedeció al cumplimiento obligatorio de las Ordenanzas Municipales dictadas dentro del ámbito de las facultades conferidas a los concejos municipales, cuya ejecución es ineludible. Contrariamente a lo alegado por la accionante en su demanda, se actuó pacientemente en su caso, dándole un tiempo razonable para su observancia; no teniendo sustento alguno su afirmación de que hubiere obrado sin respaldo legal alguno y únicamente por motivos de discriminación, por las razones expuestas.