SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
a)
El accionante, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando sus fundamentos, indicó: a) Johann Julius Alois Bühler, se apersonó al proceso civil principal a través de su abogado y apoderado Luis Fernando Rivero Landívar, mediante el poder 147/2007, otorgado en San José de Costa Rica, profesional que prestó sus servicio únicamente hasta dictada la Sentencia de primera instancia, pues posteriormente, surgieron desavenencias entre ambos, que concluyeron en la disolución y revocatoria del referido poder; b) Entonces, el año 2003, Johann Julius Alois Bühler -de visita temporal en Bolivia-, tuvo que contratar a Yves Ortiz Zúñiga como su asesor jurídico, para que concluyese el trámite de la referida causa civil, quien únicamente intervino en esa calidad, hasta consumada la sustanciación del recurso de apelación y consecuente proceso, ya que la contraparte civil desistió del recurso de casación, ejecutoriándose la Sentencia dictada en primera instancia, a favor de Johann Julius Alois Bühler; c) Ya en abril de 2004, Luis Fernando Rivero Landívar demandó en la vía incidental la regulación de sus honorarios profesionales sobre el 10% de la cuantía del proceso, notificándose las actuaciones al demandado en el último domicilio señalado en el proceso principal -que correspondía al abogado con quien Johann Julius Alois Bühler ya concluyó todo tipo de comunicación, pues no estaba obligado a mantenerla-; esta situación, fue representada por dicho profesional -incluso adjuntando los cedulones respectivos- y no se tomó en cuenta por el juzgador, por el simple ritualismo formal de aplicar los arts. “102” y “135.II” del CPC; d) Impregnado de estas irregularidades, se dictó el Auto Interlocutorio de 8 de febrero de 2006, por el que el Juez demandado fijó el honorario profesional en la suma de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) y $us99 375.- (noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco dólares estadounidenses), cifra exorbitante contra la cual, Johann Julius Alois Bühler no pudo ejercer oposición; e) Frente a lo descrito, se planteó la nulidad de esas actuaciones por la indefensión del demandado, en conformidad a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0054/2007-R, que no prosperó porque -a decir del Juez- no podía formularse en ejecución de sentencia, contradiciendo con el tenor de las SSCC “944/04” y “495/05”, Resoluciones que admiten su interposición en cualquier estado del proceso; y, f) Intentado el recurso de apelación, los Vocales demandados debieron dar cumplimiento al art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones
- Fragmento 16
- ii)
- iii)
- conceder
- APROBAR