SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Luego de ejecutoriado y fenecido el proceso civil de resolución de contrato por incumplimiento y pago de daños y perjuicios, seguido por Alfonso César Vrsalovic Jordán contra Johann Julius Alois Bühler, el que fuera apoderado y abogado patrocinante de su representado -Luis Fernando Rivero Landívar-, interpuso un incidente de regulación de honorarios; momento a partir del cual, todos los actos y Resoluciones del mencionado incidente, fueron erróneamente notificados al demandado, a través de cedulones dejados en su domicilio procesal -ubicado en el edificio Casanova, piso 4, oficina 7- señalado a efectos del proceso principal; no obstante que estas diligencias fueron representadas y devueltas por Yves Ortiz Zúñiga -abogado titular de dicho domicilio procesal-, quien afirmó que su intervención como asesor jurídico en el proceso civil, se limitó a formular y tramitar el recurso de apelación contra la Sentencia, concluyendo así su relación profesional con Johann Julius Alois Bühler; motivo por el que, este profesional inclusive solicitó la notificación por exhorto del incidentado, en la ciudad de San José de Costa Rica - Centro América, domicilio en el que el representado del accionante residía desde hace quince años, insistiendo que esta circunstancia siempre fue de conocimiento del Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien conoció la causa.
Rechazada reiteradamente la representación y devolución de la referida cédula y luego que el incidente hubiera concluido, el Juez demandado ordenó la notificación personal de Johann Julius Alois Bühler, mediante exhorto suplicatorio “seguramente advertido de la flagrante indefensión” (sic) del encausado. Sin embargo, el indicado exhorto no fue entregado al destinatario, sino al guarda de la urbanización en la que residía, quien “mucho tiempo después” (sic) comunicó el contenido de esta diligencia.
En base a todo lo expuesto, el accionante -por su representado- interpuso un incidente de nulidad, que fue rechazado por el Juez a quo mediante el Auto 807/07 de 22 de noviembre de 2007, con el fundamento que a través de este medio legal se resuelven cuestiones accesorias a la causa principal y, estando concluida ésta con una sentencia, únicamente correspondería el recurso de apelación previsto en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC); sumando a ello, el argumento insólito que en materia de nulidad rige el principio de especificidad (art. 251 del CPC) y también, el cumplimiento de tres presupuestos para su viabilidad, que no fueron cumplidos, pues las notificaciones a Johann Julius Alois Bühler se practicaron en el domicilio señalado, en consideración al art. 137.II del CPC; también, al solicitar “copias legalizadas cursantes a fs. 557” (sic), el representado del accionante dio a entender que conocía la demanda de regulación de honorarios y, finalmente, la autoridad judicial no tendría autoridad para anular el “Auto de Vista de fs. 573” (sic) al haber sido pronunciado por un Tribunal de mayor jerarquía.
Con motivo de estos últimos acontecimientos descritos, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 312/2008 de 10 de junio, por el que se confirmó el fallo impugnado, no obstante que reconocieron las falencias de las notificaciones, al haberse practicado en un domicilio procesal inefectivo, considerando que Luis Fernando “Ribera” Landívar conocía que Johann Julius Alois Bühler residía en Costa Rica; así también, los Vocales demandados determinaron su imposibilidad de revisar determinaciones de un Tribunal de igual jerarquía, sugiriendo a la jurisdicción constitucional como la pertinente para ello.
Aclara que, las notificaciones “practicadas a fs. 541, 562, 568, 574 y 576” (sic), no aseguraron la comunicación eficaz del acto procesal y por tanto, su representado asumió conocimiento real y efectivo luego de tres años de iniciado el incidente de regulación de honorarios, impidiéndosele el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y la posibilidad de oponerse a la demanda o, en su caso, impugnar el “Auto Interlocutorio Definitivo” de 31 de mayo de 2004, contestando la apelación formulada por el incidentista y ejerciendo las acciones correspondientes contra el Auto de Vista 260 de 28 de mayo de 2005; añadiéndose a ello que, con el “Auto” de 31 de mayo de 2004, su representado jamás fue notificado y por otro lado, a través del exhorto suplicatorio, se pretendió la comunicación simultánea de dos resoluciones -el Auto de Vista 573 y el Auto Interlocutorio 131/06-; por lo tanto, era inadmisible la apelación directa de esta última Resolución citada (como erróneamente aduciría el Juez demandado), cuando los trámites precedentes a su emisión, contienen vicios de validez, que no podían ser subsanados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Importancia del señalamiento del domicilio procesal, a efectos de reputar la validez de las notificaciones
- Fragmento 16
- ii)
- iii)
- conceder
- APROBAR