SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
-si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva-
En este sentido, en el caso analizado, se evidencia la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, ya que los actos supuestamente lesivos denunciados y especificados anteriormente, no tienen una vinculación directa con el derecho a la libertad, ya que las presuntas omisiones referidas, no fueron la causa que de manera directa e inmediata, hubieran ocasionado una vulneración a la libertad y tampoco quedó en indefensión, toda vez que, se constató que el accionante tuvo pleno conocimiento de la tramitación del proceso, quien utilizó los mecanismos de defensa, apelando la Sentencia e incluso recurriendo en casación ante la Corte Suprema de Justicia; en este sentido, estos presupuestos que deben concurrir simultáneamente, se encuentran ausentes en la presente problemática; y los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una directa relación causa y efecto entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad amenazado o restringido, están llamados a ser resguardados por otra acción constitucional de distinta característica y naturaleza, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; más aún, este Tribunal no puede proceder mediante la presente acción tutelar, a efectuar un análisis -si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva- ni a valorar la prueba para concluir respecto a la culpabilidad o no; facultad privativa del órgano jurisdiccional competente y ordinario.
Debemos precisar que, el proceso penal en cuestión, se ha desarrollado con el anterior Código de Procedimiento Penal de 1972, hasta la emisión del Auto Supremo; y una acción especial como la presente, con las características y naturaleza jurídica establecidas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, no puede anular por supuesta falta de fundamentación técnica-jurídica, una Resolución Suprema por la cual se ha condenado al accionante a ocho años; lo contrario significaría que toda persona afectada con una “supuesta” falta de fundamentación de una resolución de última instancia como se constituyen los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, sean inmediatamente impugnados activando la justicia constitucional mediante la acción de libertad, alegando vulneración al derecho a la libertad y al debido proceso y pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a resolver la existencia o no, de un defectuoso e insuficiente análisis en lo que respecta a la imputación objetivo y/o subjetiva efectuada; situación que por la naturaleza de la presente acción, no puede ser tutelada, razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a resolver el fondo del asunto planteado mediante la presente acción constitucional prevista por el art. 125 del CPE.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- los alcances de
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- defectuoso análisis
- -si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva-
- III.4. Con referencia a la tramitación de la acción de libertad en autos
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad (…) y respeto a los derechos,
- al caso concreto
- i) Si el Tribunal de garantías al momento de la emisión de la respectiva resolución tiene igualdad de votos o insuficientes para emitir el fallo, pues -para dirimir voto- debe convocarse conforme a la Ley de Organización Judicial al vocal por orden de precedencia o prelación; o sea, al vocal de la otra Sala Penal si hubiese, y de no ser así, como sucede en el presente caso, debe convocarse a dicho efecto, al vocal de la Sala Civil, Social y Administrativa, según corresponda legalmente.
- 2º DENEGAR