SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.4.  Con referencia a la tramitación de la acción de libertad en autos

Según informan los antecedentes del expediente procesal, se constata que el 19 de agosto de 2009, se instaló y se llevó adelante la audiencia de acción de libertad interpuesta por el accionante, resultando que la vocal Lilian Paredes Gonzáles emitió su voto declarando la acción “improcedente”; y la Presidenta, Vocal, Elena Lowenthal Claros de Padilla, dispuso la “procedencia” de la acción de libertad.

Mediante providencia de 20 de agosto de 2009, a efectos de dirimir votos para resolución, se convocó a la Vocal de la Sala Civil Segunda, Marcela Ortiz Torrico, para la audiencia de prosecución respectiva; por memorial de la misma fecha, la autoridad convocada, declinó competencia, argumentando que los jueces y tribunales competentes para resolver este tipo de acción constitucional, son todos aquellos que trabajan en materia penal conforme establece el art. 125 de la CPE; mediante Auto de 20 de agosto de 2009, se rechaza por inadmisible el referido incidente y se le conmina a la Vocal a concurrir a la audiencia fijada al afecto; pero por memorial de la misma fecha, reiteró la declinatoria de competencia.

Por decreto de 20 de agosto de 2009 y en mérito a la inconcurrencia de la Vocal de la Sala Civil Segunda, se convocó al Vocal correspondiente en suplencia legal, Wilbur Daza Gutiérrez, a conformar la Sala Penal para que con su voto se dirima la disidencia suscitada en la referida acción; por memorial de la misma fecha, la autoridad convocada declinó competencia, argumentando que, conforme al art. 125 de la CPE, son competentes para conocer este tipo de acciones constitucionales los jueces unipersonales y los tribunales colegiados con competencia en matera penal y al ser el suscrito Vocal de la Sala Civil no tendría competencia para el efecto; mediante Auto de 20 de agosto de 2009, se rechazó por inadmisible el incidente y se le conminó a concurrir a la audiencia fijada al efecto; por memorial de 21 del mismo mes y año, ratificó la declinatoria de competencia.

Ante la inconcurrencia de la autoridad pese a su conminatoria y habiéndose agotado la convocatoria en orden de prelación para la suplencia legal, mediante decreto de 21 de agosto de 2009, la Vocal Elena Lowenthal de Padilla, convocó al Conjuez, Pablo Emilio Pereira Toro a conformar la Sala Penal constituida en Tribunal de garantías, para con su voto dirimir la disidencia. Conjuez que en definitiva suscribió la Resolución 230/09 de 22 de agosto de 2009, ahora en revisión ante este Tribunal Constitucional; aclarando que previamente a la admisión de la presente acción, ya se excusaron otros vocales.

Según los antecedentes ut supra señalados, se constata que a partir del pronunciamiento de los Vocales, uno de ellos por la procedencia y el otro por la “improcedencia” de la acción, -a la fecha de resolución final- transcurrieron más de cuarenta y ocho horas sin que se defina la situación jurídica del accionante, no imputable al mismo, en todo caso, causada por la interpretación del art. 125 de la CPE efectuada por los Vocales que decidieron declinar competencia, quienes consideraron que sus funciones no corresponden a materia penal, justamente  por pertenecer a la Sala Civil.