SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
1)
Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica y José Luis Baptista Morales, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 69 a 78, señalaron: 1) El Auto Supremo estableció que el caso de autos se originó en el proceso administrativo de licitación pública OMA 84/97 de 5 de noviembre de 1997, de la Alcaldía Municipal de Sucre, para la adquisición de camiones y maquinaria pesada, y a fin de definir si las infracciones acusadas por el accionante fueran o no evidentes, correspondió en principio determinar si los Tribunales de instancia ejercieron correctamente la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y establecer si en la decisión asumida, en dicha valoración, infringieron o no las normas sustantivas acusadas; para ello se analizó el marco normativo que reguló la referida Licitación; y las decisiones más convenientes para los intereses del Estado, fueron basadas en informes técnicos, legales y financieros contables y fidedignos sobre la base de procesos de licitaciones transparentes; 2) La Jueza a quo y el Tribunal Ad quem, fundaron la responsabilidad penal de los procesados a raíz de su participación en la licitación pública OMA 84/97 de la Alcaldía Municipal de Sucre, para la adquisición de camiones y maquinaria pesada; la competencia de este Tribunal de casación se encontró limitada a la consideración de aquellos hechos sobre cuya base los Tribunales de instancia fundaron sus respectivos pronunciamientos y sobre los que cayeron las impugnaciones formuladas en casación; 3) Mediante Resolución 06/97 de 28 de octubre de 1997, Reynaldo Candia, Ives Rosales Ríos y Mario Gutiérrez Navarro, aprobaron el inicio de la contratación, así se efectuaron las publicaciones de la licitación; declarada desierta la misma en base al informe de la Dirección de Planificación y el acta de reunión de comisión suscrita por los funcionarios antes referidos; posteriormente, se efectuaron las publicaciones para que después se proceda a la invitación directa por excepción; 4) Sobre la base de todos los antecedentes de la licitación y los correspondientes, informes pericial del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y al informe pericial técnico mecánico, la Jueza a quo y el Tribunal ad quem, cada uno en su oportunidad y dado el caso concreto, concluyeron que: Se incumplió el plazo estipulado para la entrega de los equipos pesados, los servicios de pre entrega y entrega; se proveyó indirectamente el rodillo vibratorio y la plataforma de transporte, no se contrataron asesores técnicos especializados en materia de contrataciones, no se conformó el comité de recepción, se ordenó el pago al proveedor antes de la recepción, se evidenció la falta de documentación relativa al proceso administrativo, se omitió exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado, se emitieron las cartas irrevocables dirigidas al Banco financiador, donde se insertaron declaraciones falsas al no ser evidente que se hubieran recibido los equipos y maquinaria provistos por la Empresa para ordenar su pago; y las mismas cartas se utilizaron para hacer efectivo el pago al proveedor mediante el Banco financiador, y se causó daño a la Alcaldía Municipal de Sucre; y, 5) Se evidenció por la prueba producida, la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales de incumplimiento de contratos, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica; además, a fin de establecer la responsabilidad penal de Mario Julio Gutiérrez Navarro, se tuvo presente el grado de participación del mismo en la referida adquisición, así, los Jueces de ambas instancias concluyeron correctamente que el nombrado imputado conformó el Comité de Calificación de la licitación, como Oficial Mayor Técnico, cometiendo el delito de incumplimiento de deberes, por cuanto hizo mal ejercicio de su cargo y de sus funciones, ya que no contrató asesores técnicos especializados en materia de contrataciones, no conformó el Comité de Recepción, ordenó el pago al proveedor antes de la recepción, además, evidenciándose la falta de documentación relativa al proceso administrativo e incluso omitió exigir el cumplimiento del contrato conforme fue firmado, todas esas conductas, hacen la conducta delictual.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- los alcances de
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- defectuoso análisis
- -si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva-
- III.4. Con referencia a la tramitación de la acción de libertad en autos
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad (…) y respeto a los derechos,
- al caso concreto
- i) Si el Tribunal de garantías al momento de la emisión de la respectiva resolución tiene igualdad de votos o insuficientes para emitir el fallo, pues -para dirimir voto- debe convocarse conforme a la Ley de Organización Judicial al vocal por orden de precedencia o prelación; o sea, al vocal de la otra Sala Penal si hubiese, y de no ser así, como sucede en el presente caso, debe convocarse a dicho efecto, al vocal de la Sala Civil, Social y Administrativa, según corresponda legalmente.
- 2º DENEGAR