SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
En este sentido, ingresando al fondo del asunto que ahora se analiza, recordar que este Tribunal, tiene la finalidad de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, la que tiene que ser acatada y cumplida por todos los órganos del Poder Público, gobernantes y gobernados; así, garantiza el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, siendo un órgano independiente, sometido sólo a la Constitución y a la Ley; siendo único en su orden y su jurisdicción, se extiende a todo el territorio del Estado Plurinacional; ahora bien, en nuestra Constitución se encuentran introducidos mecanismos de protección y de defensa como es la acción de libertad, misma que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia y la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, faculta a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad de locomoción, a plantear la acción sin formalidad previa ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y a pedir tutela en resguardo a su vida, la cesación de la persecución indebida, se repongan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; es decir, que esta acción tutelar, puede ser interpuesta como un mecanismo tutelar preventivo, correctivo o reparador ante la vulneración de los derechos consagrados por los arts. 22 y 23.I de la CPE.
En el marco señalado, la acción de libertad tiene características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; las cuales deben ser respetadas y cumplidas en busca de una efectiva protección a la parte o ciudadano que crea que sus derechos se encuentran amenazados o lesionados, razón por la cual, tiene que existir una tramitación sumaria sin que la interpretación y actuación de las autoridades que conocen, conforman o son convocadas para definir la situación jurídica del accionante, no conlleve a desnaturalizar la acción de libertad e inclusive a afectar otros derechos protegidos por la Constitución.
En mérito de ello y a efectos de que en la tramitación de una acción extraordinaria, no ocurra como en el presente caso situaciones que afecten la naturaleza de la acción de libertad y el derecho primario presuntamente comprometido que alega el o los accionantes, debemos partir de la propia Constitución que en su art. 125 establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o Tribunal competente en materia penal…” (las negrillas son nuestras).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- los alcances de
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- defectuoso análisis
- -si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva-
- III.4. Con referencia a la tramitación de la acción de libertad en autos
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad (…) y respeto a los derechos,
- al caso concreto
- i) Si el Tribunal de garantías al momento de la emisión de la respectiva resolución tiene igualdad de votos o insuficientes para emitir el fallo, pues -para dirimir voto- debe convocarse conforme a la Ley de Organización Judicial al vocal por orden de precedencia o prelación; o sea, al vocal de la otra Sala Penal si hubiese, y de no ser así, como sucede en el presente caso, debe convocarse a dicho efecto, al vocal de la Sala Civil, Social y Administrativa, según corresponda legalmente.
- 2º DENEGAR