SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0433/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante en el memorial presentado el 17 de agosto de 2009, cursante de fs. 13 a 19 vta., señala que, el 10 de junio de 2009, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Auto Supremo 341, refiriéndose a la responsabilidad penal de los imputados de manera separada; casando el Auto de Vista impugnado por el que se resuelve su condena a la pena de ocho años, pero con fundamento insuficiente.
Asimismo, el referido Auto Supremo se limita a la consideración de antecedentes históricos y hechos fácticos generando de este modo un defectuoso e insuficiente análisis en lo que respecta a la imputación objetiva y/o subjetiva que merecía y se debió especificar para así precisar el grado de reprochabilidad de su persona.
En cuanto al incumplimiento de deberes, existe un carente análisis jurídico en lo que respecta la subsunción de su conducta al tipo penal señalado; además indica que, el objeto del juicio de culpabilidad es el comportamiento antijurídico, en relación a la actitud interna del sujeto, jurídicamente desaprobada, situación de un análisis técnico jurídico que no fue valorado por el Auto Supremo.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido,
- los alcances de
- y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- defectuoso análisis
- -si existe un defectuoso e insuficiente análisis respecto a la imputación subjetiva-
- III.4. Con referencia a la tramitación de la acción de libertad en autos
- ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal
- seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad (…) y respeto a los derechos,
- al caso concreto
- i) Si el Tribunal de garantías al momento de la emisión de la respectiva resolución tiene igualdad de votos o insuficientes para emitir el fallo, pues -para dirimir voto- debe convocarse conforme a la Ley de Organización Judicial al vocal por orden de precedencia o prelación; o sea, al vocal de la otra Sala Penal si hubiese, y de no ser así, como sucede en el presente caso, debe convocarse a dicho efecto, al vocal de la Sala Civil, Social y Administrativa, según corresponda legalmente.
- 2º DENEGAR