SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 19 de mayo de 2008, cuando se encontraba en tránsito por Cochabamba en el aeropuerto Jorge Wilsterman con destino final Noruega, junto a otras dos ciudadanas de la misma nacionalidad, fueron arrestadas y posteriormente aprehendidas, debido a que durante la revisión de equipaje se alertó la presencia de sustancias controladas en las maletas de una de las personas con las que viajaba.
En ese sentido, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el 21 de mayo de 2008, ordenó su detención preventiva, debido a que concurrían los dos presupuestos de los arts. 233.1 y 2, 234.1 y 2, 235.2, 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y “a la fecha”, existe una acusación en su contra y la de otras personas, y el juicio se llevará a efecto en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, el 8 de abril de 2010, habiendo solicitado a ese Tribunal la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del mismo Código, por considerar que nuevos elementos de juicio demuestran que no concurren los motivos que fundaron su detención o tornan conveniente que sea sustituida por otra, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 17 de junio de 2009, argumentando que aún persistían los motivos que la fundaron.
Como consecuencia de dicho rechazo, interpuso apelación incidental, demostrando, con nuevos elementos de juicio, que ya no concurría el primer presupuesto del art. 233 del CPP, al haber presentado una serie de actuaciones policiales y fiscales en Noruega, de una cooperación internacional, donde se demuestra que no tiene conexión alguna con los implicados de su viaje a Bolivia, así como el peligro de obstaculización, debido a que en todo momento colaboró con la investigación, y en cuanto al peligro de fuga, adjunto un Auto de Vista emitido en un caso análogo, en el cual señalaban que no resulta aplicable el art. 234.1 del CPP, a una persona extranjera que se encuentra en tránsito por Bolivia; finalmente, a fin de desvirtuar el numeral 2 del citado artículo, presentó su pasaporte original.
Refiere que, los Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, mediante Resolución de 23 de junio de 2009, determinaron que evidentemente no existía peligro de obstaculización; sin embargo, concurría el requisito para la detención preventiva previsto en el art. 233 del CPP, por la simple existencia de acusación en su contra, sin mencionar los elementos presentados para desvirtuar tal situación, de igual manera señalan al peligro de fuga, citando la SC 1154/2004-R de 26 de julio, que los extranjeros también deben acreditar familia, domicilio y trabajo, y además en total desconocimiento de la Ley de Migración, por cuanto exigen que debe seguir el trámite para obtener su residencia, algo contrario, porque precisamente al ser detenida por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y procesada, es que tiene antecedentes penales en los registros de Bolivia como en la (International Criminal Police Organization) (INTERPOL).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La detención preventiva como medida cautelar de carácter personal y su finalidad
- Fragmento 12
- provisional y excepcional
- III.3. Sobre la motivación de los fallos en aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 15
- III.4. Respecto de la actuación de los Vocales demandados
- III.5.
- Fragmento 18