SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.5.
En el caso que se examina, es necesario señalar primeramente que, para la procedencia de la detención preventiva, deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: “1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”. En ese sentido la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, los requisitos del art. 233 del citado Código, deben concurrir de forma simultánea como lo ha reconocido la abundante jurisprudencia; Así la SC 0149/2003-R de 11 de febrero, al declarar que: “...en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible 'y' que no se someterá al proceso 'u' obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la 'y', como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la “u” como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la 'o' y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo, corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas”. Entendimiento asumido por las SSCC 1258/2003-R, 0270/2004-R y 0693/2004-R).
Ahora bien la accionante, al existir según dice, nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o que tornan conveniente que sea sustituida por otra medida, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia, la cesación de la detención preventiva, donde radica una acusación en su contra y posteriormente se había señalado la fecha para la realización del juicio oral (8 de abril de 2010), la cesación de la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP; sin embargo, dicha solicitud fue rechaza por considerar que persistían los motivos que fundaron su detención; a consecuencia de ello apeló de la determinación demostrando con nuevos elementos de juicio que a la “fecha” no concurría el primer presupuesto del art. 233 del CPP, adjuntando al efecto actuaciones policiales y fiscales realizadas en Noruega a consecuencia de una cooperación internacional, donde demuestra que no tiene conexión alguna con los implicados de su viaje a Bolivia, de igual manera estableció que ya no existía el peligro de obstaculización, por cuanto colaboró con las investigaciones, y en cuanto al peligro de fuga, adjunto un Auto de Vista de 19 de marzo de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que en un caso análogo, determinaron que no resulta aplicable el art. 234.1 del CPP, a una persona extranjera que se encuentra en tránsito en Bolivia, que utilizaba el país simplemente como puente para llegar a su destino, y finalmente con el afán de desvirtuar el numeral 2 del art. 234 del tantas veces citado Código, acompañó su pasaporte original; solicitud que fue considerada en la audiencia verificada el 23 de junio de 2009, en tal virtud los Vocales demandados, después de escuchar la exposición de las partes pronunciaron el Auto de la misma fecha, que rechazó la cesación de la detención preventiva por no haberse desvirtuado el primer presupuesto del art. 233 del CPP, que fue uno de los elementos que justificó su detención preventiva, y el riesgo procesal de fuga, bajo el argumento de que no demostró tener un domicilio conocido, de lo que se infiere que los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista de 23 de junio de 2009, cuestionado a través de la presente acción tutelar no vulneran el derecho a la libertad de la accionante, como se señaló precedentemente.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- a)
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La detención preventiva como medida cautelar de carácter personal y su finalidad
- Fragmento 12
- provisional y excepcional
- III.3. Sobre la motivación de los fallos en aplicación de medidas cautelares
- Fragmento 15
- III.4. Respecto de la actuación de los Vocales demandados
- III.5.
- Fragmento 18