SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0459/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

1)

Por su parte, Álvaro Ronald Sepúlveda Rivero, actual Director General Ejecutivo del SENAPI, a través del informe que cursa de fs. 623 a 631 -que fue ratificado en audiencia-, relatando cronológicamente los actuados procesales, indicó: 1) El 18 de enero de 2008, la representante de la parte demandada, Pilar Soruco de MacLean, denunció irregularidades en la tramitación del proceso administrativo, alegando que se extravió el recurso de revocatoria formulado contra la RA 436/2007; al efecto, adjuntó la copia pertinente con el sello de recepción de la entidad, enfatizando que si bien no consta en el libro de recepción de escritos, ni en el propio expediente, en virtud al art. 4 inc. “j)” de la LPA y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), correspondía sanear el proceso y anular obrados hasta la Resolución de 29 de octubre de 2007; 2) A consecuencia de estos hechos, la autoridad administrativa competente dictó la Resolución de 6 de febrero de 2008, anulando obrados en aplicación a los arts. 55 y 62 inc. g), ambos del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Supremo [DS] 27113 de 23 de julio de 2003); ordenando la reposición del memorial extraviado, conforme al art. 25 de la LPA; 3) Por otro lado, la acción de amparo constitucional intentada, incumplió con los requisitos formales impuestos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no enunciar con claridad y coherencia, la relación fáctica vinculada a los derechos fundamentales invocados; 4) Finalmente, arguye que la Resolución impugnada es legal y legítima, además de que se fundamenta sobre los antecedentes procesales; aclarando que, en cuanto a la nulidad de obrados dispuesta “se debe considerar que ante la denuncia de irregularidades y la presunta pérdida del memorial de Recurso de Revocatoria de la firma TREVIRA, la autoridad administrativa debió aplicar el procedimiento correcto y valorar lo establecido en el art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de ninguna manera actuar de forma unilateral al disponer la anulación del Auto de Ejecutoria, acto administrativo que no se encuentra enmarcado en el ordenamiento jurídico vigente” (sic).