SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0481/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 29 de julio de 2009, se interpuso denuncia falsa y temeraria por el delito de estafa agravada en su contra, indicando que éste se encontraba “a la cabeza” de la “Asociación de Inquilinos 24 de Junio”, con aproximadamente cuatrocientos socios, cuya finalidad de la mencionada Asociación, según refiere la denuncia, era la de conseguir la vivienda, afirmando falazmente que el hoy accionante hubiera hecho uso de los recursos económicos de los asociados para beneficio propio, siendo que los denunciantes eran quienes abrieron una cuenta en el Banco Sol, y manejaron los dineros como consta en los documentos presentados por ellos mismos.
Así, desde la interposición de la denuncia, el Fiscal de la causa y el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, han incurrido en actividad procesal defectuosa, que afecta al debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, que en definitiva, se le ha provocado indefensión, afectando directamente su derecho la libertad, pues a la fecha de la interposición de la acción, sigue detenido indebida e ilegalmente en el penal de Morros Blancos.
Señala que tras la denuncia en su contra, fue notificado mediante cédula en su oficina el 31 de julio de 2009, con requerimiento fiscal de 29 del mismo mes y año, en el que se ordenaba su notificación, al no ser encontrado, se solicitó nueva orden fiscal para proceder a su notificación. Sin embargo, el Fiscal teniendo conocimiento de que no fue notificado personalmente, emitió orden de aprehensión verbal el 3 de agosto del mismo año, a los funcionarios policiales, procediendo éstos inmediatamente a cumplir dicha orden, desconociendo así el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo aprehendido en su oficina situada en la Federación de Campesinos de la calle Comercio, zona del mercado campesino, habiendo sido conducido a dependencias policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sin orden de aprehensión escrita, para que el Fiscal asignado al caso proceda a tomarle su declaración informativa a las 20:40 del mismo día, para emitir posteriormente requerimiento sin fundamento, disponiendo su aprehensión a horas 21:45, orden que no cumple los requisitos mínimos del art. 226 del CPP.
Señala que el Fiscal después de haberlo aprehendido, lo imputa formalmente por el supuesto delito de estafa agravada, el 4 de agosto de 2009, y presentada la imputación formal ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, mismo que emitió Resolución de 5 de julio del mismo año, admitiendo dicha imputación, señalando audiencia de consideración de imposición de medida cautelar personal el 5 de agosto de ese año a horas 15:00, ordenando al Oficial de Diligencias de la “ODC”, que notifique al imputado solamente con el señalamiento de audiencia, omitiendo la orden de notificación al accionante con la imputación formal y la solicitud de imposición de medidas cautelares, materializándose de esa forma defectos absolutos insubsanables conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- .
- III.1.1. De las supuestas lesiones al debido proceso y de la subsidiaridad excepcional en la acción de libertad.
- III.2. Análisis del caso
- ya que existe la aceptación por parte de mi defendido de entrar a una audiencia de conciliación o acuerdo amigable
- Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno
- APROBAR